I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152669

Artículo 26.
1. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los
funcionarios docentes percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripción
provisional traiga su causa de la supresión del puesto de trabajo anteriormente ocupado
y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del amortizado, el
funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se
mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o
hubiera podido participar.
Artículo 27.
Los funcionarios docentes adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como
consecuencia de la supresión del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente
para proveer, en los términos que se determinen reglamentariamente, las vacantes
existentes en la misma localidad y, en su caso, circunscripción escolar donde estuviera el
puesto amortizado.
Artículo 28.
Los funcionarios docentes de nuevo ingreso o que reingresen al servicio activo sin
reserva de puesto serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes de su
cuerpo, hasta tanto obtengan destino definitivo mediante concurso o libre designación.
Artículo 29.
La adscripción provisional de los funcionarios docentes de nuevo ingreso a las
vacantes existentes se efectuará siguiendo el orden de clasificación definitivo del
proceso selectivo, conforme al orden de preferencia que aquéllos manifiesten, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40.2 y 43 y disposición adicional decimocuarta
de la presente ley.
Subsección 1.

La función inspectora

1. Los puestos de la Inspección Administrativa de Servicios serán de provisión
indistinta por funcionarios de los cuerpos docentes o por funcionarios de los cuerpos de
la Administración general de la Comunidad Autónoma pertenecientes a los cuerpos de
los grupos A y B.
2. El período de permanencia de los funcionarios docentes en estos puestos no
será computable a efectos de consolidación de grado personal, si bien percibirán las
retribuciones que correspondan al puesto de la Inspección Administrativa de Servicios
que desempeñen.
3. Resulta de aplicación a la provisión de los puestos de la Inspección
Administrativa de Servicios lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 38 de
esta ley.
4. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación colaborará con el
Instituto Vasco de Administración Pública en la organización de los cursos de
especialización que, en su caso, hayan de superar los aspirantes para acceder a las
funciones de la Inspección Administrativa de Servicios.

cve: BOE-A-2023-23219
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Artículo 32.