I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152666

Artículo 18.
1. Las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la condición de
funcionario docente o personal laboral docente fijo al servicio de la Administración
pública vasca deberán contener necesariamente:
a) El número de vacantes, grupo, cuerpo y, en su caso, especialidad o categoría
laboral a la que correspondan.
b) Los requisitos que deben reunir los aspirantes.
c) Las pruebas, programas y, en su caso, relación de méritos y normas de
valoración.
d) La composición del tribunal u órgano técnico de selección.
e) La determinación, en su caso, de las características del período de prácticas o
del curso de formación, así como su duración.
2. Las plazas vacantes reservadas a promoción interna y movilidad horizontal que
resultaran desiertas acrecerán a las ofertadas por turno libre.
Artículo 19.
1. Los tribunales u órganos técnicos de selección actuarán con plena autonomía
funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el
cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de
especialidad. Al menos la mitad de los miembros del tribunal deberán poseer una
titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el
ingreso, y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico, figurando entre
los miembros un representante designado por la representación sindical.
3. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores, para
alguna de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán al ejercicio
de sus especialidades técnicas.
Artículo 20.
1. Los tribunales u órganos técnicos de selección no podrán declarar seleccionados
a un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno
derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.
2. Las resoluciones de los tribunales u órganos técnicos de selección serán
vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento, sin perjuicio de que éste
pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en la ley de Procedimiento
Administrativo.

La selección de los funcionarios interinos docentes y personal laboral temporal
docente se llevará a cabo conforme a los procedimientos que reglamentariamente
determine el Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y
procurando la máxima agilidad. En todo caso, el personal docente interino y laboral
temporal deberá reunir los requisitos generales de titulación y demás condiciones
exigidas para el acceso al puesto que accidentalmente vayan a proveer o para el
desempeño de la función que vayan a realizar.

cve: BOE-A-2023-23219
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Artículo 21.