I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2023-23217)
Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152622

Artículo 12.
1. En la escuela pública vasca se garantizará el derecho de todos los alumnos a
recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles
educativos.
2. El ejercicio de este derecho y la acción de los poderes públicos en este ámbito
se desarrollarán en el marco de lo previsto en el título III de esta ley y en la Ley 10/1982,
de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
Artículo 13.
1. En la escuela pública vasca se garantizará el derecho de acceso a los centros
docentes en el marco de la planificación que se determine, que incluirá, entre otros
criterios, la adecuación de la oferta a la demanda. Sólo podrán establecerse como
limitaciones generales en el acceso a los centros aquellas que se deriven de la propia
oferta educativa de éstos de acuerdo con la planificación que se establezca.
Reglamentariamente se regulará la admisión de alumnos para los casos en que no
existan plazas suficientes en cada centro; los criterios prioritarios serán los de la renta
anual familiar, la proximidad domiciliaria y la existencia de hermanos en el centro, sin que
pueda existir ningún tipo de discriminación en la regulación ni en el ejercicio de la
admisión.
2. Aquellos alumnos que en razón de sus necesidades educativas especiales
precisen de recursos específicos, accederán con carácter prioritario a los centros que
dispongan de los mismos.
3. Corresponde a los padres o tutores el ejercicio del derecho de libre elección de
centro. En el marco de la escuela pública vasca, este derecho se ejercerá respecto de
cada uno de los centros docentes que la integran.
Artículo 14.
Es parte de la educación de los alumnos el ejercicio de su derecho a participar
responsablemente en el gobierno de los centros de la escuela pública vasca, y en
general en el desarrollo de toda la vida escolar. El ejercicio de este derecho se graduará
en cuanto a su intensidad en función de la edad del alumno, y se desarrollará en el
marco de lo previsto en esta ley.
Artículo 15.

Artículo 16.
1. El rendimiento escolar estará sometido a una evaluación realizada conforme a
criterios de plena objetividad y dirigida a orientar al alumno y al profesor en el desarrollo
del proceso escolar, así como en la elección de las opciones académicas y profesionales
futuras y a garantizar el derecho de acceso a niveles superiores de enseñanza. Como
parte de este proceso, el claustro y el órgano máximo de representación del centro

cve: BOE-A-2023-23217
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1. Desde el respeto a los derechos individuales y sociales del alumnado en el
ámbito escolar, el Gobierno Vasco regulará, mediante decreto, previo informe del
Consejo Escolar de Euskadi, los derechos y los deberes de los alumnos.
2. El alumnado de los centros de la escuela pública vasca tiene derecho a un
tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades y a la existencia de garantías
procedimentales en la imposición de sanciones. El decreto previsto en el apartado
anterior de este artículo regulará las faltas de los alumnos y sus correspondientes
sanciones, así como el procedimiento para su imposición, que contará en todo caso con
la audiencia del interesado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran
derivarse de las mismas.