I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2023-23217)
Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152647
educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes,
así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
La Administración educativa podrá establecer convenios de colaboración con las
Corporaciones locales para las enseñanzas de régimen especial. Dichos convenios
podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de música y danza cuyos
estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica oficial.
2. La creación de centros docentes públicos cuyos titulares sean las Corporaciones
locales se realizará por acuerdo entre éstas y la Administración educativa, a fin de que la
creación de los mismos sea conforme con la programación general de la enseñanza del
País Vasco.
3. La aplicación de lo dispuesto en los capítulos IV y V del título V de la presente
ley a estos centros se entenderá sin perjuicio de las competencias que la legislación
vigente reconoce a las Corporaciones locales en las materias sobre las que aquellos
inciden.
4. Las funciones que en relación con el nombramiento y cese del director y demás
órganos unipersonales de estos centros refiere la presente ley a la Administración
educativa se entenderán realizadas a la Corporación local respectiva.
5. Los centros públicos de titularidad de las Corporaciones locales actualmente en
funcionamiento se adaptarán a las previsiones de la presente ley de conformidad con lo
dispuesto en sus disposiciones transitorias.
Disposición adicional décima.
Los modelos lingüísticos a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley serán
de aplicación en todo el sistema de enseñanza, público y privado, y serán los siguientes:
a) Modelo A en el que el currículo se impartirá básicamente en castellano,
pudiéndose impartir en euskera algunas actividades o temas del mismo.
b) Modelo B en el que el currículo se impartirá en euskera y castellano.
c) Modelo D en el que el currículo se impartirá en euskera.
En los tres modelos la lengua y literatura castellana, la lengua y literatura vasca y las
lenguas modernas se impartirán primordialmente en sus respectivos idiomas.
Disposición transitoria primera.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley el
Gobierno aprobará la norma reglamentaria a la que se refiere el artículo 32.2, apartado
e) de esta presente ley.
2. En el mismo plazo, el Departamento de Educación, Universidades e
Investigación concretará el número de los representantes que deban ser elegidos en los
centros por cada sector de la comunidad escolar. Los representantes así elegidos, junto
con un representante de la Administración municipal respectiva, procederán de
inmediato a elaborar el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación procederá a convocar los
procesos electorales a que se refiere el párrafo anterior.
4. Una vez aprobado el reglamento de organización y funcionamiento, la
Administración convocará los procesos electorales para la constitución de los órganos de
gobierno de los centros conforme a las normas previstas en la presente ley.
5. En tanto se cumplan las previsiones del apartado anterior, los órganos de
gobierno de los centros serán los actualmente en funcionamiento.
6. En todo caso, las previsiones de la presente ley en relación con la organización
de los centros docentes serán de aplicación efectiva antes del inicio del curso 1994-95.
cve: BOE-A-2023-23217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152647
educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes,
así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
La Administración educativa podrá establecer convenios de colaboración con las
Corporaciones locales para las enseñanzas de régimen especial. Dichos convenios
podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de música y danza cuyos
estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica oficial.
2. La creación de centros docentes públicos cuyos titulares sean las Corporaciones
locales se realizará por acuerdo entre éstas y la Administración educativa, a fin de que la
creación de los mismos sea conforme con la programación general de la enseñanza del
País Vasco.
3. La aplicación de lo dispuesto en los capítulos IV y V del título V de la presente
ley a estos centros se entenderá sin perjuicio de las competencias que la legislación
vigente reconoce a las Corporaciones locales en las materias sobre las que aquellos
inciden.
4. Las funciones que en relación con el nombramiento y cese del director y demás
órganos unipersonales de estos centros refiere la presente ley a la Administración
educativa se entenderán realizadas a la Corporación local respectiva.
5. Los centros públicos de titularidad de las Corporaciones locales actualmente en
funcionamiento se adaptarán a las previsiones de la presente ley de conformidad con lo
dispuesto en sus disposiciones transitorias.
Disposición adicional décima.
Los modelos lingüísticos a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley serán
de aplicación en todo el sistema de enseñanza, público y privado, y serán los siguientes:
a) Modelo A en el que el currículo se impartirá básicamente en castellano,
pudiéndose impartir en euskera algunas actividades o temas del mismo.
b) Modelo B en el que el currículo se impartirá en euskera y castellano.
c) Modelo D en el que el currículo se impartirá en euskera.
En los tres modelos la lengua y literatura castellana, la lengua y literatura vasca y las
lenguas modernas se impartirán primordialmente en sus respectivos idiomas.
Disposición transitoria primera.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley el
Gobierno aprobará la norma reglamentaria a la que se refiere el artículo 32.2, apartado
e) de esta presente ley.
2. En el mismo plazo, el Departamento de Educación, Universidades e
Investigación concretará el número de los representantes que deban ser elegidos en los
centros por cada sector de la comunidad escolar. Los representantes así elegidos, junto
con un representante de la Administración municipal respectiva, procederán de
inmediato a elaborar el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación procederá a convocar los
procesos electorales a que se refiere el párrafo anterior.
4. Una vez aprobado el reglamento de organización y funcionamiento, la
Administración convocará los procesos electorales para la constitución de los órganos de
gobierno de los centros conforme a las normas previstas en la presente ley.
5. En tanto se cumplan las previsiones del apartado anterior, los órganos de
gobierno de los centros serán los actualmente en funcionamiento.
6. En todo caso, las previsiones de la presente ley en relación con la organización
de los centros docentes serán de aplicación efectiva antes del inicio del curso 1994-95.
cve: BOE-A-2023-23217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274