I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2023-23217)
Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152646

f) Los planes de renovación y experimentación de programas y orientaciones
pedagógicas.
g) Definición de los objetivos lingüísticos correspondientes a los distintos
modelos en cada nivel de enseñanza, así como los criterios básicos que
determinen la planificación de la oferta de los diferentes modelos lingüísticos.
h) Criterios básicos que inspiran las acciones compensatorias y las de
integración educativa.
i) Objetivos básicos en relación a la educación de las personas adultas.
j) La definición de los objetivos básicos y de los criterios de coordinación a
los que han de responder las ofertas formativas complementarias que desde la
sociedad se dirijan a la comunidad educativa.
k) Criterios básicos de la política de personal referidos a necesidades en
materia de recursos humanos, formación y perfeccionamiento de los mismos.
Criterios básicos para la racionalización y pleno aprovechamiento de los demás
recursos del sistema educativo.
l) Criterios básicos que inspiran las actuaciones en materia de igualdad de
oportunidades y las acciones compensatorias y de integración educativa.
Artículo 18.
1. Los consejos escolares territoriales son los órganos de participación de los
sectores afectados en la programación general de la enseñanza en el ámbito de
los territorios históricos, así como en la adopción de las decisiones y acuerdos a
los que se refiere la presente ley.
2. Reglamentariamente se regularán los consejos escolares de
circunscripción, que serán los órganos de consulta y participación de los sectores
afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el
ámbito de la circunscripción escolar. La composición de los consejos escolares de
circunscripción respetará los criterios de participación que determinan la
composición del Consejo Escolar de Euskadi.
Los consejos escolares de circunscripción deberán ser consultados
preceptivamente sobre las materias que especifica el artículo 4 de esta ley, en lo
que se refiere a las decisiones que se adopten sobre ellas en el ámbito de la
circunscripción».
Disposición adicional séptima.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, para la Confluencia
de las Ikastolas y la Escuela Pública, aquellas dispondrán de un plazo para ejercitar su
opción, que será de tres meses desde el día de la publicación de esta ley en el Boletín
Oficial del País Vasco. Se entenderá que las ikastolas que no expresen en el plazo
mencionado su opción optan por la no confluencia.

Se autoriza a la Administración educativa para que en el plazo de tres meses desde
el día de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del País Vasco suscriba los
convenios oportunos con otros centros docentes que deseen integrarse en la red pública,
siempre que en su titularidad participe una persona jurídica pública o la incorporación de
los mismos venga justificada por necesidades de escolarización y planificación
educativa. En dichos convenios se expresará en todo caso la opción del centro por su
integración inmediata e incondicionada en la red pública.
Disposición adicional novena.
1. En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la
legislación vigente, las Corporaciones locales cooperarán con la Administración

cve: BOE-A-2023-23217
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Disposición adicional octava.