I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2023-23217)
Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152644

se promoverá el establecimiento de estas relaciones en el ámbito de la circunscripción
correspondiente.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente, oído el Consejo Escolar de
Euskadi, las condiciones en las que estas relaciones de colaboración puedan tener lugar.
3. Los centros de la escuela pública vasca podrán, asimismo, proponer a la
Administración educativa la suscripción de convenios con centros docentes que no sean
de la titularidad de la Administración educativa, así como con otras instituciones, con
fines culturales y educativos.
Disposición adicional primera.
Siempre que no se indique un órgano administrativo concreto, las referencias de esta
ley a la Administración, a la Administración educativa o a la Administración autonómica
se entenderán dirigidas a los órganos competentes del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación, según la división de funciones establecida en sus
correspondientes normas orgánicas.
Disposición adicional segunda.
El Gobierno, a propuesta de los Departamentos de Educación, Universidades e
Investigación y de Hacienda y Finanzas, acordará las medidas precisas para la
implantación gradual en los centros docentes de enseñanza no universitaria de Euskadi
del régimen de gestión previsto en el capítulo IV del título V de la presente ley.
Esta implantación podrá llevarse a efecto por zonas territoriales o clases de centros
en atención a las disponibilidades de administradores, de medios y demás condiciones
que garanticen su correcta aplicación.
Las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo del capítulo IV del título V
de esta ley regularán la contratación y gestión de los centros, buscando la mayor
simplificación de trámites y la eficiencia en la gestión del centro.
Disposición adicional tercera.
El Departamento de Educación, Universidades e Investigación promoverá, a través
de los servicios técnicos competentes, experiencias pedagógicas, y desarrollará en su
caso, con carácter orientador, diversas ejemplificaciones curriculares, con el fin de
contribuir al ejercicio efectivo de la autonomía pedagógica reconocida en el capítulo I del
título VI de la presente ley. Asimismo, desarrollará con idéntico carácter orientador
diversas ejemplificaciones de los demás proyectos y programas en los que se
manifiestan la autonomía de organización y gestión de los centros.
Disposición adicional cuarta.
De acuerdo con el objetivo de escolarización a partir de los cero años expresado en
el artículo 9, se arbitrarán las medidas necesarias para planificar la capacitación del
profesorado que se responsabilice de aquella escolarización.
Disposición adicional quinta.
La participación de los centros en la provisión de sus puestos de trabajo que se
prevé en el artículo 66.2 de esta ley se llevará a cabo con carácter prioritario en aquellos
centros que cuenten con proyectos educativos singulares o en los que los contenidos de
las enseñanzas a impartir así lo recomienden.

cve: BOE-A-2023-23217
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Núm. 274