I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2023-23217)
Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152639
Artículo 52.
1. Los órganos máximos de representación de los centros podrán proponer al
Departamento de Educación, Universidades e Investigación la alteración del número de
unidades y la implantación de modelos lingüísticos adecuados a su demanda educativa.
2. El Departamento adoptará su decisión, respecto a la alteración del número de
unidades, en función de la programación general de la enseñanza, de la disponibilidad
de medios humanos y financieros y teniendo en cuenta los informes periódicos
elaborados por el Consejo Escolar de Euskadi y el consejo escolar de la circunscripción
correspondiente.
3. El Departamento adoptará la decisión respecto a la implantación de modelos
lingüísticos según lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 53.
1. Los órganos máximos de representación de los centros tienen la competencia de
optar por las diferentes modalidades de bachillerato y módulos de formación profesional
específica que se definan por la legislación aplicable, teniendo en cuenta los criterios
contenidos en las letras b) y c) del apartado siguiente en su solicitud.
2. La autorización para la efectividad de esa opción corresponde al Departamento
de Educación, Universidades e Investigación, que la otorgará en función de los
siguientes criterios:
a) La programación general de la enseñanza.
b) Los recursos humanos e instalaciones con los que cuente el centro.
c) Todas aquellas circunstancias que deban considerarse, desde la perspectiva de
la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la educación.
CAPÍTULO IV
De la autonomía de gestión
Sección primera.
Disposiciones generales
Artículo 54.
Artículo 55.
1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley gozarán de
autonomía en la gestión de sus recursos, en los términos establecidos en el presente
capítulo. Como expresión de dicha autonomía, y para facilitar el control de su actividad
económica tanto por parte de la comunidad escolar como por parte de la Administración,
cada centro aprobará un proyecto de gestión.
cve: BOE-A-2023-23217
Verificable en https://www.boe.es
1. Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos, humanos y
materiales necesarios, en función del nivel, tamaño y de las demás circunstancias que
concurran en ellos, para garantizar una enseñanza de calidad. A estos efectos, el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará la relación
profesor-aula para cada nivel y modalidad de enseñanza, y los demás recursos que
correspondan por unidad escolar, oído el Consejo Escolar de Euskadi.
2. Además de los recursos a los que se refiere el apartado anterior, podrán
otorgarse a los centros dotaciones complementarias con cargo al fondo de
compensación que se regula en el artículo 10. Asimismo, la Administración educativa
podrá asignar mayores dotaciones a los centros en razón de los proyectos educativos y
planes anuales de los centros que así lo requieran, con cargo a las partidas que se
consignen a estos efectos en los presupuestos.
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152639
Artículo 52.
1. Los órganos máximos de representación de los centros podrán proponer al
Departamento de Educación, Universidades e Investigación la alteración del número de
unidades y la implantación de modelos lingüísticos adecuados a su demanda educativa.
2. El Departamento adoptará su decisión, respecto a la alteración del número de
unidades, en función de la programación general de la enseñanza, de la disponibilidad
de medios humanos y financieros y teniendo en cuenta los informes periódicos
elaborados por el Consejo Escolar de Euskadi y el consejo escolar de la circunscripción
correspondiente.
3. El Departamento adoptará la decisión respecto a la implantación de modelos
lingüísticos según lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 53.
1. Los órganos máximos de representación de los centros tienen la competencia de
optar por las diferentes modalidades de bachillerato y módulos de formación profesional
específica que se definan por la legislación aplicable, teniendo en cuenta los criterios
contenidos en las letras b) y c) del apartado siguiente en su solicitud.
2. La autorización para la efectividad de esa opción corresponde al Departamento
de Educación, Universidades e Investigación, que la otorgará en función de los
siguientes criterios:
a) La programación general de la enseñanza.
b) Los recursos humanos e instalaciones con los que cuente el centro.
c) Todas aquellas circunstancias que deban considerarse, desde la perspectiva de
la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la educación.
CAPÍTULO IV
De la autonomía de gestión
Sección primera.
Disposiciones generales
Artículo 54.
Artículo 55.
1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley gozarán de
autonomía en la gestión de sus recursos, en los términos establecidos en el presente
capítulo. Como expresión de dicha autonomía, y para facilitar el control de su actividad
económica tanto por parte de la comunidad escolar como por parte de la Administración,
cada centro aprobará un proyecto de gestión.
cve: BOE-A-2023-23217
Verificable en https://www.boe.es
1. Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos, humanos y
materiales necesarios, en función del nivel, tamaño y de las demás circunstancias que
concurran en ellos, para garantizar una enseñanza de calidad. A estos efectos, el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará la relación
profesor-aula para cada nivel y modalidad de enseñanza, y los demás recursos que
correspondan por unidad escolar, oído el Consejo Escolar de Euskadi.
2. Además de los recursos a los que se refiere el apartado anterior, podrán
otorgarse a los centros dotaciones complementarias con cargo al fondo de
compensación que se regula en el artículo 10. Asimismo, la Administración educativa
podrá asignar mayores dotaciones a los centros en razón de los proyectos educativos y
planes anuales de los centros que así lo requieran, con cargo a las partidas que se
consignen a estos efectos en los presupuestos.