I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2023-23217)
Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152636

Artículo 42.
El secretario tendrá las siguientes funciones:
a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de
las sesiones del órgano máximo de representación, del equipo directivo del centro y del
claustro, de conformidad con lo que establezca el presidente de dichos órganos. Y
levantar acta de las sesiones de estos órganos.
b) Custodiar las actas, los expedientes y la documentación propia del centro, y
tenerla a disposición de sus órganos. Custodiar el material didáctico del centro.
c) Certificar, con el visto bueno del director, todos los actos o resoluciones y los
acuerdos del centro, así como los antecedentes, libros y documentos propios del centro.
d) Las funciones que las disposiciones normativas y el reglamento de organización
y funcionamiento del centro le encomienden.
Artículo 43.
1. En los centros de la escuela pública vasca existirá un administrador que asistirá
al director para el cumplimiento del presupuesto, así como en los demás aspectos de la
gestión económica que se contengan en el proyecto de gestión y en el plan anual de
gestión del centro.
2. Conforme a lo que reglamentariamente se determine y en atención, entre otros,
al criterio de la dimensión de los centros, los administradores y las estructuras de medios
personales y materiales que les asistan en su función se organizarán, bien en el propio
centro, bien en el ámbito de la circunscripción escolar.
3. El administrador realizará las funciones previstas en el artículo 64 de la presente
ley y aquellas otras que reglamentariamente se le encomienden.
Sección novena.

Del fomento de la participación en la escuela

Artículo 44.
1. La Administración educativa fomentará, mediante las acciones de apoyo que se
establezcan, el desarrollo de todas aquellas fórmulas de participación de los estamentos
que se integran en la comunidad escolar.
2. En particular, se apoyará la constitución y el funcionamiento de asociaciones de
padres y de alumnos, y federaciones y confederaciones de estas asociaciones a través de:

3. La Administración educativa consultará a las federaciones y confederaciones
sobre las normas de desarrollo del presente artículo y decisiones de carácter general
que tengan una incidencia directa en la calidad del servicio educativo.

cve: BOE-A-2023-23217
Verificable en https://www.boe.es

a) El establecimiento de mecanismos de financiación para su consolidación y
desarrollo.
b) La formación permanente de los padres de las asociaciones de padres y el
apoyo técnico conveniente para el cumplimiento de las funciones que los padres tienen
asignados.
c) La promoción de la presencia de las asociaciones de los padres y de alumnos en
los centros conforme a lo que se disponga reglamentariamente.