I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2023-23217)
Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152629

del nombramiento de la directora o director, en caso de incumplimiento grave de las
funciones inherentes a su cargo.
f) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la
normativa vigente.
g) Conocer y en su caso revisar las medidas correctoras en materia de convivencia
en los centros escolares, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes
del alumnado.
h) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros con fines culturales y
educativos.
i) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su
conservación.
j) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y
docentes.
k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta ley o por otras normas,
o en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 32.
1. El reglamento de organización y funcionamiento de cada centro determinará,
dentro de los límites establecidos en los dos apartados siguientes, la denominación del
órgano máximo de representación, sea ésta la de Consejo Escolar, Asamblea o cualquier
otra que se considere adecuada, y establecerá además el número total de componentes
del órgano y la distribución de los mismos. Asimismo determinará el régimen de sesiones
del órgano y las restantes normas por las que haya de regirse su funcionamiento.
2. El órgano máximo de representación de los centros estará compuesto como
mínimo por los siguientes miembros:

3. En los centros de educación infantil, en los de educación primaria con menos de
seis unidades, en los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en
las unidades o centros de educación de las personas adultas y de educación especial,
así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración
educativa adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.
Asimismo, en los centros de formación profesional y en aquellos que impartan
bachilleratos técnicos, así como en los que se impartan las enseñanzas de artes
plásticas y diseño, podrá preverse reglamentariamente la participación de
organizaciones sindicales y empresariales, y de otras entidades relacionadas con estas
enseñanzas, en el órgano máximo de representación.

cve: BOE-A-2023-23217
Verificable en https://www.boe.es

a) El director del centro, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle
radicado el centro.
d) Un número determinado de profesores elegidos por el claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del órgano máximo de representación
del centro.
e) Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos,
respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del
total de los componentes del órgano.
Los porcentajes mínimos que representen la participación de los padres y la
participación de los alumnos se determinarán reglamentariamente, distinguiendo los
distintos tipos de centros, según la edad de los alumnos.
La representación de los alumnos se establecerá a partir del primer ciclo de la
enseñanza secundaria obligatoria.
f) Un representante del personal de administración y servicios.
g) El secretario del centro, que actuará de secretario del órgano, con voz y sin voto.