I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2023-23217)
Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152624

Artículo 20.
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación, aprobará por decreto la regulación de los modelos lingüísticos, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta ley. Estos modelos tienen un carácter
instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el objetivo de
normalización lingüística establecido en el artículo 18 con el de la transmisión de los
contenidos curriculares propios de todo sistema educativo.
2. En el ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior, el
Gobierno tendrá en cuenta la evaluación global del rendimiento lingüístico y académico
de los modelos y, en su caso, de las iniciativas formuladas por los centros en ejercicio de
su autonomía pedagógica.
3. En el procedimiento para la aprobación de la norma a la que se refiere el
apartado 1 de este artículo se incluirán la consulta al Consejo Escolar de Euskadi y el
informe de la Secretaría de Política Lingüística.
Artículo 21.
El Gobierno regulará los criterios básicos que determinen la planificación de la oferta
de los diferentes modelos lingüísticos. El Departamento de Educación, Universidades e
Investigación asignará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro, teniendo en
cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación sociolingüística de la zona.
La Administración educativa podrá autorizar el cambio de modelos lingüísticos, en el
tránsito de un nivel educativo a otro, siempre que la demanda de los padres o tutores
sea suficiente y la planificación lo permita.
Artículo 22.
1. Todos los centros docentes dispondrán de los recursos humanos y materiales
necesarios para alcanzar en la escuela pública vasca los objetivos establecidos en la
Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, y en
esta ley.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación llevará a cabo un plan plurianual de
euskaldunización del profesorado. Este plan, cuya materialización buscará la adhesión
voluntaria del profesorado y contará con el respeto a sus condiciones laborales, tendrá
carácter flexible y se revisará anualmente. Tanto éste como sus revisiones serán
sometidos a informe del Consejo Escolar de Euskadi.
3. El plan de euskaldunización del profesorado constará, al menos, de los
siguientes elementos:

Artículo 23.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 10/1982, de 24 de
noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, la Administración autonómica
llevará a cabo las medidas necesarias para asegurar el uso ambiental del euskera en las
actividades de los centros de la escuela pública vasca, a fin de posibilitar el
desenvolvimiento en dicha lengua en las actividades escolares y extraescolares y en
todo el conjunto de la vida escolar.

cve: BOE-A-2023-23217
Verificable en https://www.boe.es

a) La previsión de la demanda de educación del y en euskera.
b) El cálculo consiguiente de las necesidades de profesorado con cualificación
específica para la enseñanza del y en euskera.
c) Una estimación de las necesidades de reciclaje y euskaldunización del
profesorado.
d) La previsión de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo las
actuaciones señaladas en los apartados anteriores.