III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23191)
Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del II Convenio colectivo estatal de acción e intervención social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152371
A los efectos de este artículo, el parentesco de consanguinidad o afinidad
comprende:
Primer grado: Cónyuge, padres, suegros, hijos, yerno y nuera.
Segundo grado: Abuelos, hermanos, cuñados y nietos.
Artículo 51.2.
Complemento salarial del cooperante.
Es aquel complemento salarial de devengo obligatorio para aquellos
trabajadores y trabajadoras destinados a países extranjeros para la realización de
acciones humanitarias de cualquier naturaleza que tengan por objeto la asistencia
a personas o colectivos víctimas de la pobreza, conflictos armados, violencias,
desastres naturales, hambrunas, epidemias o enfermedades y situaciones de
emergencia en general durante su permanencia en dichos territorios. No obstante,
se estará, además, a lo dispuesto a lo establecido en el Real Decreto 519/2006
de 28 de abril en el Estatuto del Cooperante en su artículo 2.
Los trabajadores y trabajadoras adscritos a este régimen de trabajo percibirán
una cantidad bruta anual equivalente como mínimo a un 15 % del Salario Bruto
Anual (sin contar lo resultante del propio complemento salarial del cooperante) que
les corresponda por el grupo profesional al que se encuentren adscritos.
El presente complemento salarial compensa la especificidad del régimen de
trabajo efectuado por el personal cooperante en el terreno de destino para el mejor
desempeño de sus funciones y su adecuación a las características y condiciones
del lugar de destino. La percepción de este complemento no supondrá
modificación alguna en los derechos y obligaciones en lo referido al régimen de
trabajo.
Las eventuales prolongaciones de jornada que pudieran producirse en
atención a lo previsto para este complemento son consecuencia de la
especificidad de la actividad realizada y tendrán la consideración de distribución
irregular de la jornada para cuya compensación las empresas establecerán para
los cooperantes destinados en terreno políticas de descanso con el objetivo de
garantizar periodos de descanso obligatorios y adicionales a los establecidos en el
convenio que por un lado compensen una coyuntural situación donde el personal
cooperante deba trabajar más allá de su jornada laboral y, por otro, alivien la
tensión derivada de trabajar en determinados contextos. No será de aplicación a
los y las cooperantes por tanto el régimen de compensación de horas
extraordinarias previsto en el Convenio colectivo Estatal de Acción e Intervención
Social sin perjuicio en todo caso del respeto de la normativa establecida a tal
respecto en el Estatuto de los Trabajadores y a la jornada anual definida en el
convenio.
Es importante comprender que estos periodos de descanso en terreno no
responden necesariamente a la ejecución de una jornada laboral superior, sino
que los cooperantes tienen derecho al disfrute en cualquier caso con el objetivo de
contribuir a su bienestar físico y mental. En todo caso, lo establecido para este
complemento salarial y la no compensación de sábados, domingos y festivos se
efectuará dentro del respeto a la jornada anual recogida en el convenio. Las
organizaciones deberán garantizar que el cooperante no supere en su conjunto la
jornada laboral anual establecida o la proporcional a la duración de su contrato.
Así mismo, las organizaciones deberán adaptarse tanto a la semana laboral como
al régimen de festivos del país donde realicen la labor humanitaria.
En todo caso el importe del presente complemento podrá extraerse de la
cuantía del complemento salarial ad personam recogido en el presente convenio
estableciéndose como complemento de puesto de trabajo cuando corresponda la
aplicación del artículo 9 del presente convenio.
cve: BOE-A-2023-23191
Verificable en https://www.boe.es
2.4
Complementos salariales de puesto de trabajo.
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152371
A los efectos de este artículo, el parentesco de consanguinidad o afinidad
comprende:
Primer grado: Cónyuge, padres, suegros, hijos, yerno y nuera.
Segundo grado: Abuelos, hermanos, cuñados y nietos.
Artículo 51.2.
Complemento salarial del cooperante.
Es aquel complemento salarial de devengo obligatorio para aquellos
trabajadores y trabajadoras destinados a países extranjeros para la realización de
acciones humanitarias de cualquier naturaleza que tengan por objeto la asistencia
a personas o colectivos víctimas de la pobreza, conflictos armados, violencias,
desastres naturales, hambrunas, epidemias o enfermedades y situaciones de
emergencia en general durante su permanencia en dichos territorios. No obstante,
se estará, además, a lo dispuesto a lo establecido en el Real Decreto 519/2006
de 28 de abril en el Estatuto del Cooperante en su artículo 2.
Los trabajadores y trabajadoras adscritos a este régimen de trabajo percibirán
una cantidad bruta anual equivalente como mínimo a un 15 % del Salario Bruto
Anual (sin contar lo resultante del propio complemento salarial del cooperante) que
les corresponda por el grupo profesional al que se encuentren adscritos.
El presente complemento salarial compensa la especificidad del régimen de
trabajo efectuado por el personal cooperante en el terreno de destino para el mejor
desempeño de sus funciones y su adecuación a las características y condiciones
del lugar de destino. La percepción de este complemento no supondrá
modificación alguna en los derechos y obligaciones en lo referido al régimen de
trabajo.
Las eventuales prolongaciones de jornada que pudieran producirse en
atención a lo previsto para este complemento son consecuencia de la
especificidad de la actividad realizada y tendrán la consideración de distribución
irregular de la jornada para cuya compensación las empresas establecerán para
los cooperantes destinados en terreno políticas de descanso con el objetivo de
garantizar periodos de descanso obligatorios y adicionales a los establecidos en el
convenio que por un lado compensen una coyuntural situación donde el personal
cooperante deba trabajar más allá de su jornada laboral y, por otro, alivien la
tensión derivada de trabajar en determinados contextos. No será de aplicación a
los y las cooperantes por tanto el régimen de compensación de horas
extraordinarias previsto en el Convenio colectivo Estatal de Acción e Intervención
Social sin perjuicio en todo caso del respeto de la normativa establecida a tal
respecto en el Estatuto de los Trabajadores y a la jornada anual definida en el
convenio.
Es importante comprender que estos periodos de descanso en terreno no
responden necesariamente a la ejecución de una jornada laboral superior, sino
que los cooperantes tienen derecho al disfrute en cualquier caso con el objetivo de
contribuir a su bienestar físico y mental. En todo caso, lo establecido para este
complemento salarial y la no compensación de sábados, domingos y festivos se
efectuará dentro del respeto a la jornada anual recogida en el convenio. Las
organizaciones deberán garantizar que el cooperante no supere en su conjunto la
jornada laboral anual establecida o la proporcional a la duración de su contrato.
Así mismo, las organizaciones deberán adaptarse tanto a la semana laboral como
al régimen de festivos del país donde realicen la labor humanitaria.
En todo caso el importe del presente complemento podrá extraerse de la
cuantía del complemento salarial ad personam recogido en el presente convenio
estableciéndose como complemento de puesto de trabajo cuando corresponda la
aplicación del artículo 9 del presente convenio.
cve: BOE-A-2023-23191
Verificable en https://www.boe.es
2.4
Complementos salariales de puesto de trabajo.