III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23191)
Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del II Convenio colectivo estatal de acción e intervención social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152380
suponen un comportamiento inaceptable y un claro incumplimiento del deber de
buena fe contractual garantizando el debido respeto a la dignidad de todas las
personas trabajadoras.
a) Definición «ciberacoso»: Se entiende por «ciberacoso laboral» todo
comportamiento de violencia psicológica, de comportamientos humillantes o
vejatorios que adoptan múltiples formas, realizado a través de medios
tecnológicos de amplio contenido, realizado generalmente, por uno o varios
superiores o compañeros y compañeras de trabajo (ámbito laboral), de forma,
habitual o que siendo un acto ocasional tenga efectos prolongados en el tiempo
pero de gran intensidad dañosa, o recurrente y sistemática y, con el fin de destruir
a la persona trabajadora acosada (en su salud, en su integridad física y psíquica).
b) Delimitación de posibles conductas que se entienden como constitutivas
de ciberacoso laboral: Todos los comportamientos susceptibles de ser
considerados como conductas de acoso se pueden producir actualmente también
a través de dispositivos tecnológicos y terminan generando por general, un mal
ambiente de trabajo con importantes repercusiones en la salud de las personas
trabajadoras, afectando a las relaciones de trabajo, y a la propia productividad de
la empresa.
A modo de catálogo inventario o catálogo abierto, no de lista cerrada, se
relacionan las prácticas más frecuentes y comunes de «ciberacoso laboral» en sus
distintas modalidades: distribuir en internet imágenes o datos delicados o
comprometidos, dar de alta en sitio web para estigmatizar o ridiculizar a la víctima,
crear un perfil falso en nombre de la víctima con demandas sexuales, usurpar
identidad de la víctima para hacer comentarios ofensivos, dar de alta el email de la
víctima para convertirla en blanco de spam y contacto con desconocidos, acceder
al ordenador de la víctima, distribuir falsos rumores de la víctima sobre un
comportamiento reprochable de forma que quienes lo lean reaccionen y tomen
represalias en contra de la víctima perjudicada, enviar mensajes ofensivos,
hostigadores, amenazantes e incomodar y perseguir a la víctima en espacios de
internet que frecuenta, uso del teléfono móvil como instrumento de acoso o
acciones de presión permanente a través de TICs para actuar conforme a las
solicitudes del acosador.
c) En los supuestos de ciberacoso se aplicará el procedimiento de actuación
en supuestos de acoso laboral previsto en este convenio.
ANEXO V
Derechos sindicales
1. Permiso retribuido vinculado a la celebración de asambleas de personas
trabajadoras. Se establece un permiso retribuido de máximo dos horas anuales
para asistencia a asambleas de personas trabajadoras que se celebren en horario
de trabajo siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio. No podría
disfrutarse por aquellas personas trabajadoras que, de acuerdo con el pliego de
condiciones del servicio o proyecto, precise la sustitución de las mismas durante
sus periodos de ausencia.
2. Derechos de comunicación. Para facilitar la comunicación, las Entidades
proporcionarán una cuenta específica de correo corporativo a cada una de las
secciones sindicales de Empresa legalmente constituidas (LOLS), de los
Sindicatos que ostenten la condición de más representativos, si así lo solicitan.
Las comunicaciones, así como los correos electrónicos, deberán tener contenido
estrictamente laboral y relacionado directamente con el ejercicio de las funciones
de representación legal de la plantilla, sin que pueda utilizarse a otros fines, y
estará sujeto a los mismos controles técnicos y, en su caso, de salvaguardia
legales fijados por la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los
cve: BOE-A-2023-23191
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152380
suponen un comportamiento inaceptable y un claro incumplimiento del deber de
buena fe contractual garantizando el debido respeto a la dignidad de todas las
personas trabajadoras.
a) Definición «ciberacoso»: Se entiende por «ciberacoso laboral» todo
comportamiento de violencia psicológica, de comportamientos humillantes o
vejatorios que adoptan múltiples formas, realizado a través de medios
tecnológicos de amplio contenido, realizado generalmente, por uno o varios
superiores o compañeros y compañeras de trabajo (ámbito laboral), de forma,
habitual o que siendo un acto ocasional tenga efectos prolongados en el tiempo
pero de gran intensidad dañosa, o recurrente y sistemática y, con el fin de destruir
a la persona trabajadora acosada (en su salud, en su integridad física y psíquica).
b) Delimitación de posibles conductas que se entienden como constitutivas
de ciberacoso laboral: Todos los comportamientos susceptibles de ser
considerados como conductas de acoso se pueden producir actualmente también
a través de dispositivos tecnológicos y terminan generando por general, un mal
ambiente de trabajo con importantes repercusiones en la salud de las personas
trabajadoras, afectando a las relaciones de trabajo, y a la propia productividad de
la empresa.
A modo de catálogo inventario o catálogo abierto, no de lista cerrada, se
relacionan las prácticas más frecuentes y comunes de «ciberacoso laboral» en sus
distintas modalidades: distribuir en internet imágenes o datos delicados o
comprometidos, dar de alta en sitio web para estigmatizar o ridiculizar a la víctima,
crear un perfil falso en nombre de la víctima con demandas sexuales, usurpar
identidad de la víctima para hacer comentarios ofensivos, dar de alta el email de la
víctima para convertirla en blanco de spam y contacto con desconocidos, acceder
al ordenador de la víctima, distribuir falsos rumores de la víctima sobre un
comportamiento reprochable de forma que quienes lo lean reaccionen y tomen
represalias en contra de la víctima perjudicada, enviar mensajes ofensivos,
hostigadores, amenazantes e incomodar y perseguir a la víctima en espacios de
internet que frecuenta, uso del teléfono móvil como instrumento de acoso o
acciones de presión permanente a través de TICs para actuar conforme a las
solicitudes del acosador.
c) En los supuestos de ciberacoso se aplicará el procedimiento de actuación
en supuestos de acoso laboral previsto en este convenio.
ANEXO V
Derechos sindicales
1. Permiso retribuido vinculado a la celebración de asambleas de personas
trabajadoras. Se establece un permiso retribuido de máximo dos horas anuales
para asistencia a asambleas de personas trabajadoras que se celebren en horario
de trabajo siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio. No podría
disfrutarse por aquellas personas trabajadoras que, de acuerdo con el pliego de
condiciones del servicio o proyecto, precise la sustitución de las mismas durante
sus periodos de ausencia.
2. Derechos de comunicación. Para facilitar la comunicación, las Entidades
proporcionarán una cuenta específica de correo corporativo a cada una de las
secciones sindicales de Empresa legalmente constituidas (LOLS), de los
Sindicatos que ostenten la condición de más representativos, si así lo solicitan.
Las comunicaciones, así como los correos electrónicos, deberán tener contenido
estrictamente laboral y relacionado directamente con el ejercicio de las funciones
de representación legal de la plantilla, sin que pueda utilizarse a otros fines, y
estará sujeto a los mismos controles técnicos y, en su caso, de salvaguardia
legales fijados por la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los
cve: BOE-A-2023-23191
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273