III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23189)
Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Game Stores Iberia, SLU.
45 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152285
Cuando se trate de un Grupo inferior, esta situación no podrá prolongarse por
período superior a cuatro meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá
prolongarse si así se acuerda expresamente entre la empresa y la persona trabajadora
en base a razones excepcionales, y sí existen, además, razones técnicas u organizativas
que lo justifiquen y con la previsión de medidas para resolver el problema planteado. En
todo caso, la persona trabajadora conservará la retribución correspondiente a su Grupo
de origen, salvo que el cambio se produjera por petición de la persona trabajadora, en
cuyo caso su salario se condicionaría según el nuevo Grupo Profesional. En ningún
caso, el cambio de Grupo podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. Se evitará
la realización de estos cambios en el trabajo de Grupo inferior con las mismas personas
trabajadoras habitualmente.
En los casos de personas trabajadoras adscritas con carácter forzoso a un Grupo
Profesional inferior, por exceso de plantilla, deberán ser reintegradas al Grupo de origen
en cuanto existan vacantes de su Grupo.
Las personas trabajadoras remuneradas a destajo o primas que supongan la
percepción de complementos especiales de retribución no podrán ser adscritos a otros
trabajos de distinto régimen, salvo cuando mediase causas de fuerza mayor o las
exigencias técnicas de la explotación lo requiriesen.
Artículo 15.
Cambio de centro de trabajo.
Para aquellos casos en los que haya cambio del centro de trabajo sin movilidad
geográfica dicho cambio deberá ser notificado por escrito y con una antelación de siete
(7) días, salvo pacto entre las partes. La facultad de la empresa de modificar el centro de
trabajo podrá ser utilizada con la misma persona trabajadora una vez por semestre salvo
que concurra alguna de las causas previstas en los artículos 40 o 41 del Estatuto de los
Trabajadores. Se entenderá que no concurre movilidad geográfica en los casos en que
dichos cambios se realicen a una distancia igual o inferior a veinticinco (25) km del
domicilio del primer centro de trabajo en el que la persona trabajadora preste sus
servicios para la Empresa, y ello salvo que se hubiere producido una movilidad
geográfica previamente, en cuyo caso, el centro de referencia para el cómputo de la
distancia será el último centro de trabajo. Se exceptúan los casos en que el cambio de
centro propiamente dicho haya sido de común acuerdo entre empresa y persona
trabajadora.
En aquellos casos en los que el cambio se realice con una distancia superior a
veinticinco (25) km, dicho cambio deberá ser notificado por escrito y con una antelación
de treinta (30) días.
CAPÍTULO III
Período de prueba y contratación
1. El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba,
siempre que conste por escrito, de acuerdo con la siguiente escala correspondiente a la
clasificación del personal en los distintos niveles profesionales enumerados en el
presente convenio colectivo y para los seis Grupos Profesionales:
Grupo Profesional A: 4 meses.
Grupo Profesional B: 2 meses.
Grupo Profesional C: 1 mes.
Grupos Profesionales D, E y F: 3 semanas.
2. En los contratos temporales con una duración inicial inferior a 3 meses, el
período de prueba no podrá exceder de 15 días; en los contratos temporales con una
cve: BOE-A-2023-23189
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Período de prueba.
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152285
Cuando se trate de un Grupo inferior, esta situación no podrá prolongarse por
período superior a cuatro meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá
prolongarse si así se acuerda expresamente entre la empresa y la persona trabajadora
en base a razones excepcionales, y sí existen, además, razones técnicas u organizativas
que lo justifiquen y con la previsión de medidas para resolver el problema planteado. En
todo caso, la persona trabajadora conservará la retribución correspondiente a su Grupo
de origen, salvo que el cambio se produjera por petición de la persona trabajadora, en
cuyo caso su salario se condicionaría según el nuevo Grupo Profesional. En ningún
caso, el cambio de Grupo podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. Se evitará
la realización de estos cambios en el trabajo de Grupo inferior con las mismas personas
trabajadoras habitualmente.
En los casos de personas trabajadoras adscritas con carácter forzoso a un Grupo
Profesional inferior, por exceso de plantilla, deberán ser reintegradas al Grupo de origen
en cuanto existan vacantes de su Grupo.
Las personas trabajadoras remuneradas a destajo o primas que supongan la
percepción de complementos especiales de retribución no podrán ser adscritos a otros
trabajos de distinto régimen, salvo cuando mediase causas de fuerza mayor o las
exigencias técnicas de la explotación lo requiriesen.
Artículo 15.
Cambio de centro de trabajo.
Para aquellos casos en los que haya cambio del centro de trabajo sin movilidad
geográfica dicho cambio deberá ser notificado por escrito y con una antelación de siete
(7) días, salvo pacto entre las partes. La facultad de la empresa de modificar el centro de
trabajo podrá ser utilizada con la misma persona trabajadora una vez por semestre salvo
que concurra alguna de las causas previstas en los artículos 40 o 41 del Estatuto de los
Trabajadores. Se entenderá que no concurre movilidad geográfica en los casos en que
dichos cambios se realicen a una distancia igual o inferior a veinticinco (25) km del
domicilio del primer centro de trabajo en el que la persona trabajadora preste sus
servicios para la Empresa, y ello salvo que se hubiere producido una movilidad
geográfica previamente, en cuyo caso, el centro de referencia para el cómputo de la
distancia será el último centro de trabajo. Se exceptúan los casos en que el cambio de
centro propiamente dicho haya sido de común acuerdo entre empresa y persona
trabajadora.
En aquellos casos en los que el cambio se realice con una distancia superior a
veinticinco (25) km, dicho cambio deberá ser notificado por escrito y con una antelación
de treinta (30) días.
CAPÍTULO III
Período de prueba y contratación
1. El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba,
siempre que conste por escrito, de acuerdo con la siguiente escala correspondiente a la
clasificación del personal en los distintos niveles profesionales enumerados en el
presente convenio colectivo y para los seis Grupos Profesionales:
Grupo Profesional A: 4 meses.
Grupo Profesional B: 2 meses.
Grupo Profesional C: 1 mes.
Grupos Profesionales D, E y F: 3 semanas.
2. En los contratos temporales con una duración inicial inferior a 3 meses, el
período de prueba no podrá exceder de 15 días; en los contratos temporales con una
cve: BOE-A-2023-23189
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Período de prueba.