III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23189)
Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Game Stores Iberia, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273

Miércoles 15 de noviembre de 2023
Artículo 12.

Sec. III. Pág. 152284

Derechos de las personas trabajadoras.

Las personas trabajadoras tienen derecho a que se les dé un trabajo efectivo y de
acuerdo con su grupo profesional, con las excepciones previstas en el Estatuto de los
Trabajadores; a la formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados/as por
razones de sexo, origen (incluido el racial o étnico), discapacidad, estado civil, edad,
condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato; a su integridad
física y a una adecuada política de seguridad; a la consideración debida a su dignidad; a
la percepción puntual de la remuneración pactada y al ejercicio individual de las acciones
derivadas de su contrato de trabajo.
Artículo 13.

Obligaciones de las personas trabajadoras.

Las personas trabajadoras tienen como deberes básicos el cumplir con las
obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y
diligencia, observar las medidas de salud laboral y prevención de riesgos laborales que
se adopten, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de
sus facultades directivas, no concurrir con la actividad de la Empresa en los términos
previstos en el Estatuto de los Trabajadores y a contribuir a la mejora de la productividad.
La persona trabajadora manejará de forma responsable los bienes e inmuebles que la
compañía pone a su disposición. Asimismo, en el caso que por la naturaleza de sus
funciones tenga relación directa con el producto de la empresa, objeto de venta, velará
tanto por su custodia como por el cumplimiento de los procedimientos de control.
Movilidad funcional.

1. Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos
profesionales, cuando ello no implique movilidad geográfica (en cuyo caso habría que
remitirse al artículo 15). Ejercerán de límite para la misma los requisitos de idoneidad y
aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se encomienden a dicho
trabajador.
A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada o la persona trabajadora tenga el nivel de formación o experiencia requerida.
De no producirse los anteriores requisitos, deberá la empresa dotar la persona
trabajadora de la formación antes referida.
A las personas trabajadoras objeto de tal movilidad les serán garantizados sus
derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la Ley.
La persona trabajadora o sus representantes podrán recabar información acerca de
las decisiones adoptadas por la Dirección de la Empresa en materia de movilidad
funcional, así como de la justificación y causa de las mismas, viniendo obligadas las
empresas a facilitarla.
2. La empresa, en caso de necesidad, y si existen, además, razones técnicas u
organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, podrá
destinar a las personas trabajadoras a realizar trabajos de distinto Grupo Profesional al
suyo, reintegrándose la persona trabajadora a su antiguo puesto cuando cese la causa
que motivó el cambio.
Cuando se trate de un Grupo superior, este cambio no podrá ser de duración
superior a seis (6) meses ininterrumpidos, salvo en caso de enfermedad, accidente de
trabajo, licencias, excedencias reguladas en este convenio y otras causas análogas, en
cuyo caso se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado.
La retribución, en tanto se desempeña trabajo de Grupo superior, será la
correspondiente al mismo. Para aquellos cambios realizados por cobertura de
vacaciones o cuando su duración sea inferior a tres (3) semanas, la retribución será la
correspondiente al grupo inicial.

cve: BOE-A-2023-23189
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Artículo 14.