III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23189)
Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Game Stores Iberia, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152315
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del/a trabajador/a.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo
haga necesario, el derecho de las personas trabajadoras a la vigilancia periódica de su
estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral,
en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada.
Artículo 59.
Protección a la maternidad y la lactancia.
Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de
Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de dicha
Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de
las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
CAPÍTULO XI
Derechos sindicales
Artículo 60.
Representación legal de las personas trabajadoras.
Las facultades y garantías de los representantes unitarios de las personas
trabajadoras en el seno de la Empresa serán las reconocidas en el Estatuto de los
Trabajadores
Artículo 61. Horas sindicales.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la
prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución
del personal en sus puestos de trabajo, los Delegados Sindicales deberá notificar sus
ausencias a sus superiores con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas,
salvo que concurra causa que justifique que la ausencia se notifique con una antelación
inferior.
1. Las características especiales de la Empresa (centros de trabajo en distintas
provincias, concurrencia de varios Comités de Empresa y delegados de personal, etc.),
hacen necesaria la existencia de un interlocutor que, por una parte, aglutine y represente
al colectivo general de las personas trabajadoras, y, por otra parte, pueda asumir la
negociación con la Dirección de la Empresa en temas generales o que puedan afectar a
varios centros de trabajo.
2. Por ello, y para una mayor eficacia y transparencia en las relaciones laborales,
se constituye, de acuerdo con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, un
Comité Intercentros que asume la representación del conjunto de las personas
trabajadoras de la Empresa. Dicho Comité actuará con absoluta independencia.
cve: BOE-A-2023-23189
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 62. Comité intercentros.
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152315
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del/a trabajador/a.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo
haga necesario, el derecho de las personas trabajadoras a la vigilancia periódica de su
estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral,
en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada.
Artículo 59.
Protección a la maternidad y la lactancia.
Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de
Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de dicha
Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de
las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
CAPÍTULO XI
Derechos sindicales
Artículo 60.
Representación legal de las personas trabajadoras.
Las facultades y garantías de los representantes unitarios de las personas
trabajadoras en el seno de la Empresa serán las reconocidas en el Estatuto de los
Trabajadores
Artículo 61. Horas sindicales.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la
prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución
del personal en sus puestos de trabajo, los Delegados Sindicales deberá notificar sus
ausencias a sus superiores con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas,
salvo que concurra causa que justifique que la ausencia se notifique con una antelación
inferior.
1. Las características especiales de la Empresa (centros de trabajo en distintas
provincias, concurrencia de varios Comités de Empresa y delegados de personal, etc.),
hacen necesaria la existencia de un interlocutor que, por una parte, aglutine y represente
al colectivo general de las personas trabajadoras, y, por otra parte, pueda asumir la
negociación con la Dirección de la Empresa en temas generales o que puedan afectar a
varios centros de trabajo.
2. Por ello, y para una mayor eficacia y transparencia en las relaciones laborales,
se constituye, de acuerdo con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, un
Comité Intercentros que asume la representación del conjunto de las personas
trabajadoras de la Empresa. Dicho Comité actuará con absoluta independencia.
cve: BOE-A-2023-23189
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 62. Comité intercentros.