I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2023-23052)
Circular 3/2023, de 31 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013, y la Circular 1/2022, de 24 de enero, a los establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 272
Martes 14 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 150641
c) Las entidades pequeñas y no complejas no cotizadas enviarán
exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.
d) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c)
anteriores, y que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado
de un Estado miembro, remitirán todos los estados listados en el apartado
primero.
e) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c)
anteriores, y que sean no cotizadas, remitirán todos los estados listados en el
apartado primero, con excepción del estado R 12.00.
f) Las filiales de entidades matrices de otro estado miembro de la Unión
Europea que no tengan la consideración de filial grande enviarán exclusivamente
del estado R 01.00 al estado R 05.00.
g) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados que no sean
miembros de la Unión Europea enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00,
con la salvedad del estado R 04.01. Como excepción a lo dispuesto en esta letra,
las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE
que hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones de la sección 3.ª del
capítulo 4 de esta circular presentarán exclusivamente el estado R 03.00 y el
estado R 04.00.
4. En el caso del estado R 04.01, será la entidad matriz en España quien lo
remitirá al Banco de España. Dicho estado contendrá la información sobre las
personas con alta remuneración que son miembros de las empresas de servicios
de inversión del grupo sujetas a lo dispuesto en los artículos 25 y 34 de la
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de
inversión.
5. Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de
España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia
correspondiente.»
Se añade una norma 64 bis, en los siguientes términos:
«Norma 64 bis.
de género.
Información periódica que hay que remitir sobre la brecha salarial
1. El estado que ha de remitirse con la información sobre la brecha salarial
de género figura en el anejo IV de esta circular y se detalla a continuación:
2. El estado incluido en el apartado anterior deberá ser remitido al Banco de
España, en base individual, con la información que en el mismo se requiere, por
todas las entidades de crédito constituidas en España, integradas o no en un
grupo consolidable de entidades de crédito. Este estado no habrá de enviarse en
el caso de entidades pequeñas y no complejas, ni en el caso de entidades que, a
nivel individual, tengan una plantilla igual o inferior a 50 personas. Las filiales de
entidades matrices de otro Estado miembro de la UE tampoco enviarán esta
información.
3. El estado R 06.00 deberá remitirse al Banco de España antes del 15 de
junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.»
cve: BOE-A-2023-23052
Verificable en https://www.boe.es
d)
Núm. 272
Martes 14 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 150641
c) Las entidades pequeñas y no complejas no cotizadas enviarán
exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.
d) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c)
anteriores, y que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado
de un Estado miembro, remitirán todos los estados listados en el apartado
primero.
e) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c)
anteriores, y que sean no cotizadas, remitirán todos los estados listados en el
apartado primero, con excepción del estado R 12.00.
f) Las filiales de entidades matrices de otro estado miembro de la Unión
Europea que no tengan la consideración de filial grande enviarán exclusivamente
del estado R 01.00 al estado R 05.00.
g) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados que no sean
miembros de la Unión Europea enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00,
con la salvedad del estado R 04.01. Como excepción a lo dispuesto en esta letra,
las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE
que hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones de la sección 3.ª del
capítulo 4 de esta circular presentarán exclusivamente el estado R 03.00 y el
estado R 04.00.
4. En el caso del estado R 04.01, será la entidad matriz en España quien lo
remitirá al Banco de España. Dicho estado contendrá la información sobre las
personas con alta remuneración que son miembros de las empresas de servicios
de inversión del grupo sujetas a lo dispuesto en los artículos 25 y 34 de la
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de
inversión.
5. Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de
España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia
correspondiente.»
Se añade una norma 64 bis, en los siguientes términos:
«Norma 64 bis.
de género.
Información periódica que hay que remitir sobre la brecha salarial
1. El estado que ha de remitirse con la información sobre la brecha salarial
de género figura en el anejo IV de esta circular y se detalla a continuación:
2. El estado incluido en el apartado anterior deberá ser remitido al Banco de
España, en base individual, con la información que en el mismo se requiere, por
todas las entidades de crédito constituidas en España, integradas o no en un
grupo consolidable de entidades de crédito. Este estado no habrá de enviarse en
el caso de entidades pequeñas y no complejas, ni en el caso de entidades que, a
nivel individual, tengan una plantilla igual o inferior a 50 personas. Las filiales de
entidades matrices de otro Estado miembro de la UE tampoco enviarán esta
información.
3. El estado R 06.00 deberá remitirse al Banco de España antes del 15 de
junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.»
cve: BOE-A-2023-23052
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