I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2023-23052)
Circular 3/2023, de 31 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013, y la Circular 1/2022, de 24 de enero, a los establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 150639

9. A la hora de autorizar la prestación de servicios sin sucursal por entidades
de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, el Banco de
España analizará, entre otros elementos:
a) El volumen de actividad, los ingresos generados, el tipo de clientela y la
complejidad de los productos o servicios que la entidad pretende prestar en
España.
b) Que se garantice el cumplimiento de las normas dictadas por razones de
interés general.
c) Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos
equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.
d) La situación financiera de la entidad y su grupo.
e) El régimen de supervisión del tercer país en términos de marco legal,
enfoque de la supervisión en base individual y consolidada, régimen de
confidencialidad y facultades del supervisor, régimen de colaboración entre
supervisores y si existe reciprocidad en la concesión de autorizaciones a
entidades españolas en dicho Estado no miembro.
El cumplimiento de los requisitos de las letras c) y e) se acreditará, para los
aspectos en los que resulte aplicable, mediante una declaración de equivalencia
de la Comisión Europea sobre esos extremos. Para el resto de aspectos de la
letra e), o cuando no exista declaración de equivalencia, el cumplimiento de los
requisitos se deberá justificar, a satisfacción del Banco de España, mediante
declaración de la autoridad supervisora de la Entidad o un informe de un experto
independiente.
10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá
pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio
de las actividades que la entidad pretenda realizar en España, o de algunas de
ellas, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales,
cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto a las normas
dictadas por razones de interés general.
11. Las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que
pretendan ofrecer servicios de inversión en España deberán constituir una
sucursal en los casos en que así sea necesario de conformidad con lo establecido
en el artículo 149.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores
y de los Servicios de Inversión, debiendo solicitar la autorización del Banco de
España en los términos establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 10/2014 y en el
artículo 17.1 del Real Decreto 84/2015.»
b) El apartado cuarto de la norma 62, «Disposiciones generales», queda redactado
como sigue:
«4. La frecuencia de los estados, que se establecen en esta circular, se
señala en las normas siguientes de este capítulo y tendrán como fecha de
referencia el día final del periodo natural al que correspondan.»

cve: BOE-A-2023-23052
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Núm. 272