V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2023-33456)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 7 de noviembre de 2023, de unos setecientos setenta y un (771) metros que comprende el tramo de costa desde Playa del Castellar a Playa de Nares (incluida) en el término municipal de Mazarrón (Murcia). Refª. DES01/21/30/0001.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 54340
documentación de la estrictamente prescrita por lo dispuesto en los artículos 20 y
21 del Reglamento General de Costas, no existiendo impedimento legal para la
celebración de alguno de los tramites del procedimiento en determinados períodos.
Además, el trámite de audiencia se ha practicado en septiembre-octubre de 2023,
es decir, no coincidiendo con períodos vacacionales y en este trámite se ha puesto
a disposición de los interesados la totalidad el expediente administrativo.
Téngase en cuenta que la argumentación referente a la existencia de defectos
formales ha sido examinada en multitud de ocasiones por el Tribunal Supremo y la
Audiencia Nacional, que han interpretado cuándo esos defectos, caso de existir,
son relevantes para determinar la nulidad o anulabilidad de las actuaciones. Por
ejemplo, en la sentencia de este último tribunal de 11 de junio de 1999 (Rec 2768/
1994) donde se razona que: "Como señalábamos en la repetida sentencia de 4 de
junio, la Administración ha actuado en el expediente sobre la base de los
antecedentes suministrados por el Ayuntamiento tal y como ordenaba el artículo 12
del Reglamento de la Ley 28/69, razón por la cual no es admisible integrar un
supuesto de nulidad de pleno derecho sobre la base del artículo 47.1.c) pues si
bien esa notificación puede ser tenida como trámite esencial a la vista de lo que es
un deslinde, no queda probado que la omisión de los potenciales interesados se
debiera a la actuación indebida de la Administración demandada la cual, a la vista
de lo comunicado por el Ayuntamiento, de cara a los recurrentes cumplió mediante
la publicidad edictal; cuestión diferente es si tal omisión pudiera integrar un
supuesto de anulabilidad del artículo 48.3 de la LPA, para lo cual no basta con una
mera infracción formal o procedimental sino que debe haber causado indefensión
al administrado, esto es no basta con invocar la mera infracción de una norma de
procedimiento sino que debe razonarse y justificarse el concreto perjuicio que esa
infracción de una norma haya causado al administrado. A la hora de integrar el
concepto que de indefensión exige el citado artículo a efectos anulatorios, debe
resaltarse que para que la omisión de un trámite genere ese tipo de indefensión
debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido
imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido la situación a la
que se podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales". Por lo tanto, y
visto las alegaciones de los interesados que ponen de manifiesto que han podido
defenderse y conocen lo actuado, no se dan los supuestos previstos para alegar
indefensión.
Sobre la falta de motivación para realizar un nuevo deslinde en la playa de
Castellar y en la playa de Nares, el Tribunal Supremo, también en numerosas
sentencias, como la de fecha 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98,
fundamento jurídico quinto) ha declarado que "el procedimiento de deslinde,
contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de
julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las
características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que
ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo
resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología
de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por
hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta
innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos
contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por
Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al
ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre
a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características
contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces
fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no
cve: BOE-B-2023-33456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Lunes 13 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 54340
documentación de la estrictamente prescrita por lo dispuesto en los artículos 20 y
21 del Reglamento General de Costas, no existiendo impedimento legal para la
celebración de alguno de los tramites del procedimiento en determinados períodos.
Además, el trámite de audiencia se ha practicado en septiembre-octubre de 2023,
es decir, no coincidiendo con períodos vacacionales y en este trámite se ha puesto
a disposición de los interesados la totalidad el expediente administrativo.
Téngase en cuenta que la argumentación referente a la existencia de defectos
formales ha sido examinada en multitud de ocasiones por el Tribunal Supremo y la
Audiencia Nacional, que han interpretado cuándo esos defectos, caso de existir,
son relevantes para determinar la nulidad o anulabilidad de las actuaciones. Por
ejemplo, en la sentencia de este último tribunal de 11 de junio de 1999 (Rec 2768/
1994) donde se razona que: "Como señalábamos en la repetida sentencia de 4 de
junio, la Administración ha actuado en el expediente sobre la base de los
antecedentes suministrados por el Ayuntamiento tal y como ordenaba el artículo 12
del Reglamento de la Ley 28/69, razón por la cual no es admisible integrar un
supuesto de nulidad de pleno derecho sobre la base del artículo 47.1.c) pues si
bien esa notificación puede ser tenida como trámite esencial a la vista de lo que es
un deslinde, no queda probado que la omisión de los potenciales interesados se
debiera a la actuación indebida de la Administración demandada la cual, a la vista
de lo comunicado por el Ayuntamiento, de cara a los recurrentes cumplió mediante
la publicidad edictal; cuestión diferente es si tal omisión pudiera integrar un
supuesto de anulabilidad del artículo 48.3 de la LPA, para lo cual no basta con una
mera infracción formal o procedimental sino que debe haber causado indefensión
al administrado, esto es no basta con invocar la mera infracción de una norma de
procedimiento sino que debe razonarse y justificarse el concreto perjuicio que esa
infracción de una norma haya causado al administrado. A la hora de integrar el
concepto que de indefensión exige el citado artículo a efectos anulatorios, debe
resaltarse que para que la omisión de un trámite genere ese tipo de indefensión
debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido
imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido la situación a la
que se podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales". Por lo tanto, y
visto las alegaciones de los interesados que ponen de manifiesto que han podido
defenderse y conocen lo actuado, no se dan los supuestos previstos para alegar
indefensión.
Sobre la falta de motivación para realizar un nuevo deslinde en la playa de
Castellar y en la playa de Nares, el Tribunal Supremo, también en numerosas
sentencias, como la de fecha 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98,
fundamento jurídico quinto) ha declarado que "el procedimiento de deslinde,
contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de
julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las
características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que
ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo
resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología
de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por
hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta
innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos
contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por
Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al
ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre
a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características
contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces
fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no
cve: BOE-B-2023-33456
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Núm. 271