V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2023-33456)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 7 de noviembre de 2023, de unos setecientos setenta y un (771) metros que comprende el tramo de costa desde Playa del Castellar a Playa de Nares (incluida) en el término municipal de Mazarrón (Murcia). Refª. DES01/21/30/0001.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de noviembre de 2023

Sec. V-B. Pág. 54338

su ineficacia o nulidad supondría una flagrante vulneración del principio de
seguridad jurídica proclamado por el artículo 9 de nuestra Constitución, como
reconoce la sentencia de Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 –recurso nº
1205/2006- "La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento
jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E.) como
desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92, que, aunque
referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de
un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la
que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y
Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de
salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio
situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro
caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela
judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la
parte recurrente, atender solo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad…"
Esta doctrina tiene también su traslación legislativa a la Ley de procedimiento
administrativo del 17 de julio de 1958 (vigente cuando se aprobaron los deslindes)
y a la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, que, con respecto a la revisión de un
acto nulo, indica que procede solo para aquellos supuestos que contempla el art.
47 y con las limitaciones que establece el art. 110 de la misma Ley "las facultades
de revisión… no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el
tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". No se dan
ninguna de los supuestos contemplados en el artículo 47 y sin embargo nos
encontramos ante el transcurso del tiempo de más de 60 años, que impediría el
ejercicio de esta revisión.
Más en concreto sobre lo relativo a la publicación de la O.M. de 1 de febrero de
1974 en el Boletín Oficial de la Provincia de Murcia, cuando debió hacerse en el
Boletín Oficial del Estado, cabe mencionar que el artículo invocado por los
alegantes, artículo 47.1.f) de Ley 39/2015, de 1 de octubre no es de aplicación
pues se refiere a la nulidad de los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se
carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que no sucede en
este supuesto. En cualquier caso, a ambos procedimientos les sería de aplicación
la legislación de costas anterior a la Ley de 1988 (Ley de Puertos de 1928 y Ley de
Costas de 1969) así como la Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de julio
de 1958, que no establecían la obligación de publicar la resolución en ningún
boletín oficial, salvo lo relativo a la comunicación y notificación de los actos a la
que se refiere el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento "cuando los interesados
sean desconocidos o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de
anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el
Boletín oficial del Estado o de la Provincia". Es decir la legislación vigente cuando
se aprobaron los deslindes no establecía, en contra de lo que indican los
interesados, la obligación de publicar siempre ni de publicar en algún boletín
determinado (el del Estado o el de la Provincia) y, mucho menos, la obligación de
publicar en ambos boletines. Por tanto, ya que en ambos procedimientos de
deslindes constan diversas actuaciones para la práctica de notificaciones
personales a los interesados, que eran conocidos, así como consta igualmente la
publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Mazarrón, y publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia de Murcia (el de 21/05/1974) la O.M. de 1/02/1974,
queda acreditado que no existe violación del procedimiento que sea causa de
nulidad o reste validez a los deslindes anteriores.

cve: BOE-B-2023-33456
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Núm. 271