V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2023-33456)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 7 de noviembre de 2023, de unos setecientos setenta y un (771) metros que comprende el tramo de costa desde Playa del Castellar a Playa de Nares (incluida) en el término municipal de Mazarrón (Murcia). Refª. DES01/21/30/0001.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 54344
La anchura de la zona de la servidumbre de protección, por tanto, se establece
en todo el tramo, vértices DP-1 a DP-22, en 20 metros al estar el terreno colindante
clasificado como "suelo controlado", que a su vez forma parte de los terrenos
denominados "zonas exclusivamente residenciales", debiendo, en consecuencia,
asimilarse a suelos clasificados urbanos.
5) En cuanto al resto de las alegaciones presentadas, relativas al deslinde, en
su mayor parte han sido contestadas prolijamente en la memoria del proyecto de
deslinde suscrito en mayo de 2023 y en el informe de fecha 6 de noviembre de la
Demarcación de Costas, que se dan por reproducidos.
No obstante, a continuación, se expone un resumen de la motivación que ha
servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas.
- Sobre la inexistencia de zona marítimo-terrestre antigua y que los terrenos
nunca han tenido la consideración de dominio público marítimo-terrestre, ambas
órdenes ministeriales son claras en el sentido de establecer que se deslinda el
dominio público que, tal y como se indica en los planos, se trata de zona marítimo
terrestre antigua y otra línea más exterior denominada zona marítimo-terrestre
actual. Como se ha señalado en la Consideración 3, no hay constancia de que
hayan sido desafectados los terrenos comprendidos entre los límites del dominio
público y el de la zona marítimo-terrestre actual y en el proyecto de deslinde se ha
incluido un informe, que se cita en la Consideración 3 de esta resolución, sobre la
imposibilidad de desafección de esos terrenos (salvo una pequeña porción).
- En relación con la clasificación de suelo urbano consolidado y terrenos
públicos de uso dotacional incluidos en el dominio público, hay que recordar la
reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada por ejemplo en la sentencia del
Tribunal Supremo de 11/02/2009 (RC 8391/2004) según la cual no existe
vinculación alguna en el momento de realización del deslinde por la previa
actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico. La previa
clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través
de los informes previstos en el artículo 117, no puede vincular la posterior
actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los
terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de
planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los
mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad
administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal
carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional -como la de
planeamiento- sino, más bien, el resultado de la declaración de tal carácter
demanial por concurrir las características contempladas en la Ley de Costas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española.
- La solicitud de exclusión del dominio público marítimo-terrestre de aquellas
edificaciones y elementos integrados en núcleos urbanos con especiales valores
etnológicos y culturales, debe desestimarse. Cabe mencionar que no consta que
ninguna de las viviendas que están incluidas en el dominio público marítimoterrestre, ni de forma individual ni en su conjunto, tienen clasificación de bienes
integrados en el patrimonio cultural de la Región de Murcia conforme a lo dispuesto
en la Ley 4/2007, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, de 16 de marzo. Incluso si se encontrase alguna de ellas catalogadas
como Bienes de Interés Cultural, eso son supondría su exclusión del demanio
marítimo sino la aplicación de la Disposición adicional undécima de la Ley de
Costas, según la cual "1. Los bienes integrados de interés cultural situados en
cve: BOE-B-2023-33456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Lunes 13 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 54344
La anchura de la zona de la servidumbre de protección, por tanto, se establece
en todo el tramo, vértices DP-1 a DP-22, en 20 metros al estar el terreno colindante
clasificado como "suelo controlado", que a su vez forma parte de los terrenos
denominados "zonas exclusivamente residenciales", debiendo, en consecuencia,
asimilarse a suelos clasificados urbanos.
5) En cuanto al resto de las alegaciones presentadas, relativas al deslinde, en
su mayor parte han sido contestadas prolijamente en la memoria del proyecto de
deslinde suscrito en mayo de 2023 y en el informe de fecha 6 de noviembre de la
Demarcación de Costas, que se dan por reproducidos.
No obstante, a continuación, se expone un resumen de la motivación que ha
servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas.
- Sobre la inexistencia de zona marítimo-terrestre antigua y que los terrenos
nunca han tenido la consideración de dominio público marítimo-terrestre, ambas
órdenes ministeriales son claras en el sentido de establecer que se deslinda el
dominio público que, tal y como se indica en los planos, se trata de zona marítimo
terrestre antigua y otra línea más exterior denominada zona marítimo-terrestre
actual. Como se ha señalado en la Consideración 3, no hay constancia de que
hayan sido desafectados los terrenos comprendidos entre los límites del dominio
público y el de la zona marítimo-terrestre actual y en el proyecto de deslinde se ha
incluido un informe, que se cita en la Consideración 3 de esta resolución, sobre la
imposibilidad de desafección de esos terrenos (salvo una pequeña porción).
- En relación con la clasificación de suelo urbano consolidado y terrenos
públicos de uso dotacional incluidos en el dominio público, hay que recordar la
reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada por ejemplo en la sentencia del
Tribunal Supremo de 11/02/2009 (RC 8391/2004) según la cual no existe
vinculación alguna en el momento de realización del deslinde por la previa
actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico. La previa
clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través
de los informes previstos en el artículo 117, no puede vincular la posterior
actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los
terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de
planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los
mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad
administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal
carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional -como la de
planeamiento- sino, más bien, el resultado de la declaración de tal carácter
demanial por concurrir las características contempladas en la Ley de Costas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española.
- La solicitud de exclusión del dominio público marítimo-terrestre de aquellas
edificaciones y elementos integrados en núcleos urbanos con especiales valores
etnológicos y culturales, debe desestimarse. Cabe mencionar que no consta que
ninguna de las viviendas que están incluidas en el dominio público marítimoterrestre, ni de forma individual ni en su conjunto, tienen clasificación de bienes
integrados en el patrimonio cultural de la Región de Murcia conforme a lo dispuesto
en la Ley 4/2007, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, de 16 de marzo. Incluso si se encontrase alguna de ellas catalogadas
como Bienes de Interés Cultural, eso son supondría su exclusión del demanio
marítimo sino la aplicación de la Disposición adicional undécima de la Ley de
Costas, según la cual "1. Los bienes integrados de interés cultural situados en
cve: BOE-B-2023-33456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271