I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22766)
Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149120
partícipes, deberá remitir a cada partícipe, al final del ejercicio, un estado de su
posición en el fondo. Dicho estado deberá ser remitido por medios telemáticos
excepto cuando aquellos inversores que no sean considerados clientes
profesionales tal y como están definidos en los artículos 195 y 195 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de
Inversión, no faciliten los datos necesarios para ello o cuando manifiesten por
escrito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán
versiones en papel, siempre de modo gratuito y sin coste alguno. La sociedad
gestora podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio
automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación
de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas a contar
desde el día en el que la sociedad gestora remitió la comunicación al cliente.
El estado de posición deberá contener, al menos, información relativa a la
fecha de la operación y a la identidad de la institución, así como de su sociedad
gestora y su depositario y del partícipe o accionista, y cualquier información
adicional que determine la CNMV.
b) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del
derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere la letra a) del
apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por
medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el
fondo tras cada una de sus operaciones.»
Dos.
Se modifican el apartado 3 del artículo 5, con la siguiente redacción:
«3. En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión de gestión
se establecerá en función de su patrimonio, de sus rendimientos o de ambas
variables. Con carácter general, no podrán percibirse comisiones de gestión que,
en términos anuales, superen los límites siguientes:
a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del
fondo, el 2,25 % de este.
b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18 % de
estos.
c) Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35 % del patrimonio y el 9 % de
los resultados.
1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados solo en aquellos
ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente
alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El
valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante
períodos de al menos tres años.
2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión
sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su
inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b)
y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados
por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.
cve: BOE-A-2023-22766
Verificable en https://www.boe.es
Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los
resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto
materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez
descontada la propia comisión.
La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones
sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor
liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado
por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto,
podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando en el folleto el
sistema elegido:
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149120
partícipes, deberá remitir a cada partícipe, al final del ejercicio, un estado de su
posición en el fondo. Dicho estado deberá ser remitido por medios telemáticos
excepto cuando aquellos inversores que no sean considerados clientes
profesionales tal y como están definidos en los artículos 195 y 195 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de
Inversión, no faciliten los datos necesarios para ello o cuando manifiesten por
escrito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán
versiones en papel, siempre de modo gratuito y sin coste alguno. La sociedad
gestora podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio
automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación
de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas a contar
desde el día en el que la sociedad gestora remitió la comunicación al cliente.
El estado de posición deberá contener, al menos, información relativa a la
fecha de la operación y a la identidad de la institución, así como de su sociedad
gestora y su depositario y del partícipe o accionista, y cualquier información
adicional que determine la CNMV.
b) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del
derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere la letra a) del
apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por
medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el
fondo tras cada una de sus operaciones.»
Dos.
Se modifican el apartado 3 del artículo 5, con la siguiente redacción:
«3. En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión de gestión
se establecerá en función de su patrimonio, de sus rendimientos o de ambas
variables. Con carácter general, no podrán percibirse comisiones de gestión que,
en términos anuales, superen los límites siguientes:
a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del
fondo, el 2,25 % de este.
b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18 % de
estos.
c) Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35 % del patrimonio y el 9 % de
los resultados.
1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados solo en aquellos
ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente
alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El
valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante
períodos de al menos tres años.
2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión
sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su
inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b)
y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados
por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.
cve: BOE-A-2023-22766
Verificable en https://www.boe.es
Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los
resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto
materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez
descontada la propia comisión.
La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones
sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor
liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado
por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto,
podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando en el folleto el
sistema elegido: