I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22766)
Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149132
institución presentada con carácter previo a la autorización del proyecto de
constitución; en el caso de que se trate de aportaciones posteriores a la
constitución, la información se recogerá en el informe semestral del fondo
inmediatamente posterior a la operación. Los reglamentos de los fondos podrán
limitar la proporción de la aportación que se podrá realizar en especie, así como
imponer limitaciones a los partícipes que hayan efectuado menos de un porcentaje
de su aportación en efectivo y deseen obtener el reembolso de su participación
antes de un plazo determinado; también podrán aplicar descuentos a favor del
fondo en estos casos.»
Veinte.
Se modifica el apartado 7 del artículo 106, con la siguiente redacción:
«7. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de
funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros
puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades
que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás
disposiciones que les sean de aplicación, integrando los riesgos de sostenibilidad
en el desarrollo de las mismas.»
Veintiuno.
Se modifica el apartado 3 del artículo 106 bis, con la siguiente redacción:
«3. Las SGIIC instaurarán una política idónea y documentada y sistemas de
gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar
adecuadamente todos los riesgos derivados de la estrategia de inversión de cada
IIC, y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.
Dicha política determinará los procedimientos que sean necesarios para que
las SGIIC puedan evaluar la exposición de cada uno de las IIC por ellas
gestionados a los riesgos de mercado, de liquidez, de sostenibilidad y de
contraparte y a todos los demás riesgos, incluidos los operativos, que puedan ser
importantes para cada organismo.
En particular, las SGIIC, al evaluar la solvencia de los activos de las IIC, no
dependerán de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias
emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b) del
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.
Las SGIIC tendrán en consideración los riesgos de sostenibilidad definidos en
el artículo 2, apartado 22 d, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento
Europeo y del Consejo cuando desempeñen las funciones mencionadas en este
apartado. A tal afecto deberán disponer en todo momento de los recursos y de la
experiencia necesarios para la integración efectiva de estos riesgos de
sostenibilidad.»
Se modifica el artículo 108, con la siguiente redacción:
«Artículo 108.
Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de una SGIIC deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) El proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación
registral negativa de la denominación social propuesta.
b) El programa de actividades en el que, de modo específico, deben contar
las actividades que se pretenden realizar de acuerdo con lo dispuesto en el
cve: BOE-A-2023-22766
Verificable en https://www.boe.es
Veintidós.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149132
institución presentada con carácter previo a la autorización del proyecto de
constitución; en el caso de que se trate de aportaciones posteriores a la
constitución, la información se recogerá en el informe semestral del fondo
inmediatamente posterior a la operación. Los reglamentos de los fondos podrán
limitar la proporción de la aportación que se podrá realizar en especie, así como
imponer limitaciones a los partícipes que hayan efectuado menos de un porcentaje
de su aportación en efectivo y deseen obtener el reembolso de su participación
antes de un plazo determinado; también podrán aplicar descuentos a favor del
fondo en estos casos.»
Veinte.
Se modifica el apartado 7 del artículo 106, con la siguiente redacción:
«7. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de
funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros
puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades
que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás
disposiciones que les sean de aplicación, integrando los riesgos de sostenibilidad
en el desarrollo de las mismas.»
Veintiuno.
Se modifica el apartado 3 del artículo 106 bis, con la siguiente redacción:
«3. Las SGIIC instaurarán una política idónea y documentada y sistemas de
gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar
adecuadamente todos los riesgos derivados de la estrategia de inversión de cada
IIC, y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.
Dicha política determinará los procedimientos que sean necesarios para que
las SGIIC puedan evaluar la exposición de cada uno de las IIC por ellas
gestionados a los riesgos de mercado, de liquidez, de sostenibilidad y de
contraparte y a todos los demás riesgos, incluidos los operativos, que puedan ser
importantes para cada organismo.
En particular, las SGIIC, al evaluar la solvencia de los activos de las IIC, no
dependerán de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias
emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b) del
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.
Las SGIIC tendrán en consideración los riesgos de sostenibilidad definidos en
el artículo 2, apartado 22 d, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento
Europeo y del Consejo cuando desempeñen las funciones mencionadas en este
apartado. A tal afecto deberán disponer en todo momento de los recursos y de la
experiencia necesarios para la integración efectiva de estos riesgos de
sostenibilidad.»
Se modifica el artículo 108, con la siguiente redacción:
«Artículo 108.
Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de una SGIIC deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) El proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación
registral negativa de la denominación social propuesta.
b) El programa de actividades en el que, de modo específico, deben contar
las actividades que se pretenden realizar de acuerdo con lo dispuesto en el
cve: BOE-A-2023-22766
Verificable en https://www.boe.es
Veintidós.