I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22766)
Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149131

la cartera de valores. No obstante, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se
informará de la cartera de títulos de estas instituciones.
m) La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos
estimados para estas IIC.
n) La CNMV podrá ampliar excepcionalmente el plazo máximo de
endeudamiento establecido en el artículo 71.1 cuando una de estas IIC se
encuentre en una situación de graves dificultades de tesorería.»
Quince.

Se modifica el apartado 6 del artículo 79, con la siguiente redacción:

«6. La adquisición en bolsa de valores de participaciones de fondos de
inversión cotizados estará exenta de la obligación de entrega gratuita del último
informe semestral. En cualquier caso, previa solicitud, se deberá entregar el folleto
y el último informe anual publicado.»
Dieciséis.

Se modifica el apartado 1 del artículo 81, con la siguiente redacción:

«1. A los efectos del cálculo del valor liquidativo, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 78.
Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del
activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de
funcionamiento deberán aprovisionarse diariamente para la determinación exacta
del valor del patrimonio de la sociedad.
A los efectos del párrafo anterior, deberá formularse, antes del comienzo de
cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta
previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio en el informe
semestral. Estarán excluidas de este deber las SICAV que hayan delegado en una
SGIIC todas sus funciones de gestión, administración y representación.»
Diecisiete.

Se modifica el apartado 2 del artículo 89, con la siguiente redacción:

«2. El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún momento podrá
superar el 50 % del patrimonio de la institución y se deberá proporcionar
información a los inversores en la memoria anual y en el informe semestral sobre
el montante de las obligaciones frente a terceros. En el cómputo de dicho límite no
se incluirá la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo
establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 92, con la siguiente redacción:

«3. Las aportaciones para la constitución o ampliación del capital podrán
efectuarse también en inmuebles. En este caso, los bienes inmuebles deberán
tasarse en el momento de su aportación. Dicha tasación podrá ser la misma que la
exigida por el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; a dicho fin, el
experto independiente designado por el Registrador Mercantil habrá de ser una de
las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario.
Asimismo, cuando la aportación se realice en la constitución, la operación deberá
reflejarse en la memoria explicativa de la IIC presentada con carácter previo a la
autorización del proyecto de constitución. En el caso de aportaciones posteriores,
la información se recogerá en el informe semestral inmediatamente posterior a la
operación.»
Diecinueve.

Se modifica el apartado 2 del artículo 93, con la siguiente redacción:

«2. Las aportaciones para la constitución o ampliación del patrimonio podrán
efectuarse también en inmuebles. En el caso de la aportación de inmuebles para
la constitución, se deberá reflejar dicha operación en la memoria explicativa de la

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Dieciocho.