I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22766)
Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149129

comunicación a la CNMV, posterior difusión por esta e inclusión en el informe anual o
semestral inmediato. Se considerarán hechos específicamente relevantes para la
institución aquellos cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente
para adquirir o transmitir las acciones o participaciones de la institución y, por tanto,
pueda influir de forma sensible en su valor liquidativo y, en particular:
a) Toda reducción del capital en circulación de las sociedades de inversión
que signifique una variación superior al 20 % de aquel.
b) Todo reembolso en los fondos de inversión que suponga una disminución
superior al 20 % del patrimonio.
A los efectos del cómputo de los porcentajes establecidos en este párrafo
segundo y en el anterior, serán tenidas en cuenta las reducciones o reembolsos
realizados en un solo acto. No obstante, cuando los límites se alcancen a través
de sucesivas reducciones de capital o reembolsos solicitados por un mismo
partícipe o por varios partícipes pertenecientes al mismo grupo en un período de
dos meses, también se considerará como hecho relevante el conjunto de
reducciones de capital o reembolsos.
c) Toda operación de endeudamiento, desde el momento en que implique
que las obligaciones frente a terceros excedan del 5 % del patrimonio de la IIC.
d) La sustitución de la SGIIC o del depositario de fondos de inversión, así
como los cambios que se produzcan en el control de los mismos.
En el supuesto de sustitución de la SGIIC o del depositario, la comunicación a
la CNMV se entenderá efectuada cuando se autorice la sustitución.
e) Todas aquellas decisiones que den lugar a la obligación de actualizar los
elementos esenciales del folleto informativo.»
Catorce.

Se modifica el apartado 1 del artículo 74, con la siguiente redacción:

a) Deberán invertir al menos el 60 % de su patrimonio en IIC de inversión
libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC
extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la Unión
Europea o a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una
sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la
Unión Europea o a la OCDE.
b) No podrán invertir más del 10 % de su patrimonio en una única IIC de las
que se refiere el párrafo anterior. El exceso sobre dicho límite podrá regularizarse
por la IIC en el plazo de un año contado desde el momento en que se produjo,
siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la
última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando
el exceso supere los límites en más de un 35 %, la IIC de IIC de inversión libre
deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 % del límite en el plazo
de seis meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de un año.
c) El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al
menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones
previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior
a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las
adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se
realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No
obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta su
política de comercialización, una IIC de IIC de inversión libre podrá no otorgar
derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo, siempre
que dicha condición figure expresamente en el folleto informativo.

cve: BOE-A-2023-22766
Verificable en https://www.boe.es

«1. A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas
sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes
excepciones: