I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 149094
Cooperación con otras autoridades supervisoras de la Unión Europea.
1. La supervisión prudencial de una empresa de servicios de inversión española
estará a cargo de la CNMV, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho europeo que
atribuyan competencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
2. La CNMV y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dentro
de sus respectivas competencias, cooperarán, garantizando el intercambio de
información con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con la Junta
Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS) y con otros integrantes del Sistema
Europeo de Supervisión Financiera, siempre que sea necesario para llevar a cabo las
funciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, su desarrollo reglamentario y
en la normativa europea. A su vez participarán en las actividades de la Autoridad
Bancaria Europea (en adelante, ABE) y de los colegios de supervisores que se puedan
crear según lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
3. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea
siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos
financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, haciendo uso a tal fin de todas las
facultades que la misma le atribuye y las establecidas en el Reglamento (CE)
n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009.
4. Asimismo, la CNMV prestará ayuda a otras autoridades competentes de la Unión
Europea. En particular, intercambiará información, colaborará en actividades de
investigación o supervisión y cooperará a la hora de facilitar el cobro de sanciones
pecuniarias.
5. La CNMV cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en
adelante, AEVM). En particular, le proporcionará sin demora toda la información que
requiera para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas de conformidad con
el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.
6. Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, la CNMV cooperará
con otras autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las
sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinará su actuación con
otras autoridades cuando se trate de casos transfronterizos.
La CNMV podrá ejercer sus potestades para fines de cooperación, incluso en casos
en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa
vigente en España.
7. En ejercicio de su función supervisora, la CNMV solicitará a las autoridades
competentes de otros Estados miembros aquella información relativa a la aplicación de
métodos y metodologías establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo y su normativa
de desarrollo que resulten de la transposición de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las
entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las
empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las
Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; o en el Reglamento (UE) n. º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n. º 648/2012, que pueda estar previamente a disposición
del supervisor en otro Estado miembro.
8. En el caso de que en el ejercicio de su función supervisora sobre cualquier
persona a la que se refiere el artículo 232 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV
tuviera conocimiento de información que, aun no correspondiendo con su ámbito de
supervisión, pudiera ser de interés para el ejercicio de la función supervisora de una
autoridad supervisora de un Estado miembro de la Unión Europea, comunicará
inmediatamente dicha información a la autoridad del Estado miembro correspondiente
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 149094
Cooperación con otras autoridades supervisoras de la Unión Europea.
1. La supervisión prudencial de una empresa de servicios de inversión española
estará a cargo de la CNMV, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho europeo que
atribuyan competencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
2. La CNMV y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dentro
de sus respectivas competencias, cooperarán, garantizando el intercambio de
información con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con la Junta
Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS) y con otros integrantes del Sistema
Europeo de Supervisión Financiera, siempre que sea necesario para llevar a cabo las
funciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, su desarrollo reglamentario y
en la normativa europea. A su vez participarán en las actividades de la Autoridad
Bancaria Europea (en adelante, ABE) y de los colegios de supervisores que se puedan
crear según lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
3. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea
siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos
financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, haciendo uso a tal fin de todas las
facultades que la misma le atribuye y las establecidas en el Reglamento (CE)
n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009.
4. Asimismo, la CNMV prestará ayuda a otras autoridades competentes de la Unión
Europea. En particular, intercambiará información, colaborará en actividades de
investigación o supervisión y cooperará a la hora de facilitar el cobro de sanciones
pecuniarias.
5. La CNMV cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en
adelante, AEVM). En particular, le proporcionará sin demora toda la información que
requiera para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas de conformidad con
el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.
6. Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, la CNMV cooperará
con otras autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las
sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinará su actuación con
otras autoridades cuando se trate de casos transfronterizos.
La CNMV podrá ejercer sus potestades para fines de cooperación, incluso en casos
en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa
vigente en España.
7. En ejercicio de su función supervisora, la CNMV solicitará a las autoridades
competentes de otros Estados miembros aquella información relativa a la aplicación de
métodos y metodologías establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo y su normativa
de desarrollo que resulten de la transposición de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las
entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las
empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las
Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; o en el Reglamento (UE) n. º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n. º 648/2012, que pueda estar previamente a disposición
del supervisor en otro Estado miembro.
8. En el caso de que en el ejercicio de su función supervisora sobre cualquier
persona a la que se refiere el artículo 232 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV
tuviera conocimiento de información que, aun no correspondiendo con su ámbito de
supervisión, pudiera ser de interés para el ejercicio de la función supervisora de una
autoridad supervisora de un Estado miembro de la Unión Europea, comunicará
inmediatamente dicha información a la autoridad del Estado miembro correspondiente
cve: BOE-A-2023-22765
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Núm. 268