I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149093
Asimismo, intercambiarán sin demora toda la información pertinente para el ejercicio
de sus funciones y deberes.
3. En particular el Banco de España y la CNMV colaborarán estrechamente para
garantizar una adecuada supervisión de aquellas empresas de servicios de inversión a
las que se les aplique el marco prudencial de las entidades de crédito conforme al
artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Esta colaboración permitirá la
transferencia de conocimientos en técnicas y prácticas supervisoras del régimen
prudencial de las entidades de crédito por parte del Banco de España a la CNMV.
4. En el ejercicio de sus funciones, la CNMV tomará debidamente en consideración
la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de otros
Estados miembros de la Unión Europea afectados y de la Unión en su conjunto, en
particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el
momento de que se trate.
Artículo 4. Solicitud de informe previo y de información, conforme al Reglamento (UE)
n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, a otras
autoridades supervisoras nacionales.
1. La CNMV deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de
cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su
respectiva supervisión prudencial:
a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y
a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en
el artículo 11.3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de
contrapartida central y los registros de operaciones, o en el artículo 6.3 del proyecto
respecto del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia).
b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere
el artículo 4.2 y el artículo 11.5 y siguientes del citado Reglamento.
2. Las decisiones que pueda adoptar la CNMV a las que se refiere la letra a)
anterior deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad
responsable de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.
3. La CNMV podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las
competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del Reglamento
(UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Cooperación con otras autoridades nacionales.
1. En relación con los derechos de emisión, la CNMV cooperará con la Oficina
Española de Cambio Climático, los organismos públicos competentes en materia de
supervisión de los mercados de contado y de subastas, el Registro Nacional de Derechos de
Emisión y otros organismos públicos responsables de la supervisión de conformidad con la
Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con el fin de garantizar la obtención de una visión de
conjunto de los mercados de los derechos de emisión.
2. En relación con los derivados sobre materias primas agrícolas, la CNMV informará y
cooperará con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los organismos públicos
autonómicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados
agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de
mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n °
922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n ° 1234/2007.
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149093
Asimismo, intercambiarán sin demora toda la información pertinente para el ejercicio
de sus funciones y deberes.
3. En particular el Banco de España y la CNMV colaborarán estrechamente para
garantizar una adecuada supervisión de aquellas empresas de servicios de inversión a
las que se les aplique el marco prudencial de las entidades de crédito conforme al
artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Esta colaboración permitirá la
transferencia de conocimientos en técnicas y prácticas supervisoras del régimen
prudencial de las entidades de crédito por parte del Banco de España a la CNMV.
4. En el ejercicio de sus funciones, la CNMV tomará debidamente en consideración
la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de otros
Estados miembros de la Unión Europea afectados y de la Unión en su conjunto, en
particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el
momento de que se trate.
Artículo 4. Solicitud de informe previo y de información, conforme al Reglamento (UE)
n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, a otras
autoridades supervisoras nacionales.
1. La CNMV deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de
cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su
respectiva supervisión prudencial:
a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y
a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en
el artículo 11.3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de
contrapartida central y los registros de operaciones, o en el artículo 6.3 del proyecto
respecto del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia).
b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere
el artículo 4.2 y el artículo 11.5 y siguientes del citado Reglamento.
2. Las decisiones que pueda adoptar la CNMV a las que se refiere la letra a)
anterior deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad
responsable de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.
3. La CNMV podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las
competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del Reglamento
(UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Cooperación con otras autoridades nacionales.
1. En relación con los derechos de emisión, la CNMV cooperará con la Oficina
Española de Cambio Climático, los organismos públicos competentes en materia de
supervisión de los mercados de contado y de subastas, el Registro Nacional de Derechos de
Emisión y otros organismos públicos responsables de la supervisión de conformidad con la
Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con el fin de garantizar la obtención de una visión de
conjunto de los mercados de los derechos de emisión.
2. En relación con los derivados sobre materias primas agrícolas, la CNMV informará y
cooperará con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los organismos públicos
autonómicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados
agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de
mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n °
922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n ° 1234/2007.
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.