I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
c)
Sec. I. Pág. 149114
Sobre una base agregada para España:
1.º El importe total de recursos propios de las empresas de servicios de inversión
matrices a las que se haya concedido esta autorización que esté en poder de filiales
situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
2.º El porcentaje del total de recursos propios de empresas de servicios de inversión
matrices a las que se haya concedido esta autorización, representado por recursos propios
en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
3.º El porcentaje del total de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido
esta autorización, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en
Estados no miembros de la Unión Europea.
Información sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión.
1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y las empresas
de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables publicarán
en su página web debidamente integrada en un solo documento denominado
«Información sobre solvencia», información concreta sobre aquellos datos de su
situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan
tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de
mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar
cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en el Reglamento
(UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019; y
en la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
2. Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual, a
las empresas de servicios de inversión españolas o extranjeras constituidas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, filiales de empresas de servicios de inversión
españolas, en los casos que la CNMV así lo considere en atención a su actividad o
importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales
extranjeras, la CNMV remitirá la correspondiente resolución a la empresa de servicios de
inversión española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias
para darle cumplimiento efectivo.
3. Las empresas de servicios de inversión podrán omitir la información no
significativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o
confidenciales. También podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del
citado documento, de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación
completa, correcta y oportuna de la información por el público.
4. La publicación del documento «Información sobre solvencia» deberá realizarse
con frecuencia al menos anual y a la mayor brevedad. En todo caso la publicación no
podrá tener lugar con posterioridad a la fecha de aprobación de las cuentas anuales de
la empresa de servicios de inversión.
No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión evaluarán la
necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia
habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.
Asimismo, la CNMV podrá determinar las informaciones a las que las empresas de
servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta
necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.
Disposición final primera.
Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª
y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva
sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
c)
Sec. I. Pág. 149114
Sobre una base agregada para España:
1.º El importe total de recursos propios de las empresas de servicios de inversión
matrices a las que se haya concedido esta autorización que esté en poder de filiales
situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
2.º El porcentaje del total de recursos propios de empresas de servicios de inversión
matrices a las que se haya concedido esta autorización, representado por recursos propios
en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
3.º El porcentaje del total de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido
esta autorización, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en
Estados no miembros de la Unión Europea.
Información sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión.
1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y las empresas
de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables publicarán
en su página web debidamente integrada en un solo documento denominado
«Información sobre solvencia», información concreta sobre aquellos datos de su
situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan
tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de
mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar
cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en el Reglamento
(UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019; y
en la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
2. Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual, a
las empresas de servicios de inversión españolas o extranjeras constituidas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, filiales de empresas de servicios de inversión
españolas, en los casos que la CNMV así lo considere en atención a su actividad o
importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales
extranjeras, la CNMV remitirá la correspondiente resolución a la empresa de servicios de
inversión española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias
para darle cumplimiento efectivo.
3. Las empresas de servicios de inversión podrán omitir la información no
significativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o
confidenciales. También podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del
citado documento, de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación
completa, correcta y oportuna de la información por el público.
4. La publicación del documento «Información sobre solvencia» deberá realizarse
con frecuencia al menos anual y a la mayor brevedad. En todo caso la publicación no
podrá tener lugar con posterioridad a la fecha de aprobación de las cuentas anuales de
la empresa de servicios de inversión.
No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión evaluarán la
necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia
habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.
Asimismo, la CNMV podrá determinar las informaciones a las que las empresas de
servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta
necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.
Disposición final primera.
Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª
y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva
sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.