I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149110

b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones
importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.
2.

La decisión conjunta a que refiere el apartado 1 se adoptará:

3. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión
plenamente motivada y que la CNMV, cuando sea el supervisor en base consolidada,
remitirá a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea.
En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás
autoridades competentes afectadas, la CNMV, antes de adoptar la decisión a que se refiere el
apartado siguiente, consultará a la ABE. El resultado de la consulta no será vinculante.
4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes
en los plazos a que se refiere el apartado 2, la CNMV, cuando ejerza de supervisor en
base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 171
y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y del artículo 43 del Reglamento (UE)
2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, tras
tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por
las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la
ABE, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 alguna de las autoridades
competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el
artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que
la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento.
Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a los que se
refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del
artículo 19 del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el
periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, la CNMV, como
responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión
matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad
financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea, tomará una decisión sobre la
aplicación de los artículos 171 y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y del
artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de noviembre de 2019; sobre una base individual, tras tomar debidamente en
consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base
consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la ABE, explicando toda variación
significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Si al final del período de cuatro meses o un mes, según proceda, alguna de las
autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con
el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que
la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento.
Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se

cve: BOE-A-2023-22765
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a) A efectos del apartado 1.a), en un plazo de cuatro meses a partir de la
presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades
competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo,
de conformidad con los artículos 255.2 y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
b) A efectos del apartado 1.b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el
supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un
informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad
con los artículos 69 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico
de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de
inversión, y 172 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.