I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149107
de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y
comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos
de la convergencia de la actividad supervisora.
En todo caso, las decisiones de la CNMV deberán tener en cuenta la pertinencia de
la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, incluida las
obligaciones de cooperación con los Estados miembros en los que se encuentren
establecidas sucursales significativas, así como la incidencia de las decisiones en la
estabilidad del sistema financiero del resto de Estados miembros de la Unión Europea.
2. En los colegios de supervisores participarán:
a) La ABE como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el
funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el
artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010.
b) Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de
una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad
financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea.
c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas
sucursales significativas.
d) Bancos centrales.
e) Autoridades competentes de terceros países con sujeción a requerimientos de
confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a
los estipulados en el artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
3. La CNMV podrá plantear a la ABE en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE)
n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010,
cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y
solicitar su asistencia.
Artículo 25. Colaboración de la CNMV con autoridades de otros países en el marco de
la supervisión de sucursales.
1. Con objeto de supervisar la actividad de las empresas de servicios de inversión
españolas que operen a través de una sucursal en otros Estados miembros de la Unión
Europea, la CNMV colaborará estrechamente con las autoridades competentes de los
Estados miembros pertinentes.
En el marco de esta colaboración, la CNMV comunicará toda la información
pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas empresas de servicios de
inversión que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su
autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión
de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de
depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo
sistémico planteado por la empresa de servicios de inversión, organización
administrativa y contable y mecanismos de control interno.
La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará
condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento
de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional
equivalentes, al menos, a las establecidas en el 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
2. En materia de liquidez, la CNMV comunicará de inmediato a las autoridades
competentes de los Estados miembros de la Unión Europea donde operen sucursales de
empresas de servicios de inversión españolas:
a) Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia
de liquidez, de conformidad con la parte quinta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y con el título IX,
artículos 232 y 234 a 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de las actividades
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149107
de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y
comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos
de la convergencia de la actividad supervisora.
En todo caso, las decisiones de la CNMV deberán tener en cuenta la pertinencia de
la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, incluida las
obligaciones de cooperación con los Estados miembros en los que se encuentren
establecidas sucursales significativas, así como la incidencia de las decisiones en la
estabilidad del sistema financiero del resto de Estados miembros de la Unión Europea.
2. En los colegios de supervisores participarán:
a) La ABE como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el
funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el
artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010.
b) Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de
una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad
financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea.
c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas
sucursales significativas.
d) Bancos centrales.
e) Autoridades competentes de terceros países con sujeción a requerimientos de
confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a
los estipulados en el artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
3. La CNMV podrá plantear a la ABE en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE)
n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010,
cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y
solicitar su asistencia.
Artículo 25. Colaboración de la CNMV con autoridades de otros países en el marco de
la supervisión de sucursales.
1. Con objeto de supervisar la actividad de las empresas de servicios de inversión
españolas que operen a través de una sucursal en otros Estados miembros de la Unión
Europea, la CNMV colaborará estrechamente con las autoridades competentes de los
Estados miembros pertinentes.
En el marco de esta colaboración, la CNMV comunicará toda la información
pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas empresas de servicios de
inversión que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su
autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión
de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de
depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo
sistémico planteado por la empresa de servicios de inversión, organización
administrativa y contable y mecanismos de control interno.
La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará
condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento
de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional
equivalentes, al menos, a las establecidas en el 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
2. En materia de liquidez, la CNMV comunicará de inmediato a las autoridades
competentes de los Estados miembros de la Unión Europea donde operen sucursales de
empresas de servicios de inversión españolas:
a) Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia
de liquidez, de conformidad con la parte quinta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y con el título IX,
artículos 232 y 234 a 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de las actividades
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