I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149106

e) La imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al
artículo 261 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
2. La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades
competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en
situaciones de urgencia o en previsión de las mismas incluirá la preparación de
evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación
al público.
3. La CNMV facilitará a la ABE toda la información que ésta necesite para llevar a
cabo las tareas encomendadas por la normativa europea, con arreglo al artículo 35 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
noviembre de 2010.
4. La CNMV podrá informar y solicitar asistencia a la ABE de conformidad con el
artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y
del Consejo, cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la
Unión Europea involucradas en la supervisión de empresas de servicios de inversión del
grupo consolidable:
a) No comuniquen información esencial sin demora, incluida la nombrada en el
apartado primero.
b) Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de
información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable.
c) No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como
supervisores en base consolidada.
5. La CNMV consultará con la otra autoridad competente, antes de la adopción de
una decisión que pueda ser importante para las funciones de supervisión de otras
autoridades competentes, sobre los puntos siguientes:
a) Cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las empresas
de servicios de inversión pertenecientes a un grupo de empresa de servicios de inversión
que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes.
b) Sanciones importantes impuestas a las empresas de servicios de inversión por
las autoridades competentes o cualquier otra medida excepcional adoptada por dichas
autoridades.
c) Requisitos específicos de fondos propios impuestos de conformidad con el
artículo 257 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
6. La CNMV consultará al supervisor de grupo cuando le vaya a imponer sanciones
importantes o adoptar cualquier otra medida excepcional con arreglo al apartado 5, letra
b) de este artículo.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, la CNMV no estará obligada a
consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha
consulta pueda comprometer la eficacia de su decisión. En estos casos la CNMV
informará sin demora a las demás autoridades competentes afectadas por la decisión de
no consultarlas.
Artículo 24. Funcionamiento de los colegios de supervisores.
1. La CNMV, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores
conforme a lo dispuesto artículo 264 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo:
a) Presidirá las reuniones del colegio.
b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la
organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo.
c) Informará a la ABE, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad
previstas en artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de las actividades del colegio

cve: BOE-A-2023-22765
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Núm. 268