I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149105
Artículo 22. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada
y sociedades mixtas de cartera.
1. Cuando la empresa matriz y la empresa o empresas de servicios de inversión
que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea
diferentes, la CNMV comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos
Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la
supervisión en base consolidada.
2. Cuando corresponda a la CNMV la supervisión de empresas matrices no
situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de este real decreto, esta
podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre
situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el
ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la
CNMV.
3. En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades
financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de
servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos
párrafos anteriores no implicará que la CNMV esté obligada a ejercer una función de
supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.
4. Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y
la entidad o entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados
miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las
autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que
se refiere el artículo 21 de este real decreto.
La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará
que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de
cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a
que se refiere el artículo 20 de este real decreto.
Artículo 23. Colaboración de la CNMV con otras autoridades en el marco de la
supervisión de grupo.
1. En el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países la
CNMV facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas
autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma
significativa en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de
inversión o una entidad financiera de otro Estado.
En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:
a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de
empresas de servicios de inversión, incluida su estructura organizativa, que abarque
todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las empresas
matrices, así como de las autoridades competentes de los entes regulados del grupo de
empresa de servicios de inversión.
b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su
comprobación.
c) Evoluciones adversas en empresas de servicios de inversión o en otras
empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito o
empresas de servicios de inversión.
d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales
adoptadas por la CNMV, incluida la imposición de un requerimiento específico de
recursos propios y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición
avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al
artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de junio de 2013.
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149105
Artículo 22. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada
y sociedades mixtas de cartera.
1. Cuando la empresa matriz y la empresa o empresas de servicios de inversión
que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea
diferentes, la CNMV comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos
Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la
supervisión en base consolidada.
2. Cuando corresponda a la CNMV la supervisión de empresas matrices no
situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de este real decreto, esta
podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre
situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el
ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la
CNMV.
3. En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades
financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de
servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos
párrafos anteriores no implicará que la CNMV esté obligada a ejercer una función de
supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.
4. Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y
la entidad o entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados
miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las
autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que
se refiere el artículo 21 de este real decreto.
La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará
que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de
cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a
que se refiere el artículo 20 de este real decreto.
Artículo 23. Colaboración de la CNMV con otras autoridades en el marco de la
supervisión de grupo.
1. En el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países la
CNMV facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas
autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma
significativa en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de
inversión o una entidad financiera de otro Estado.
En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:
a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de
empresas de servicios de inversión, incluida su estructura organizativa, que abarque
todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las empresas
matrices, así como de las autoridades competentes de los entes regulados del grupo de
empresa de servicios de inversión.
b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su
comprobación.
c) Evoluciones adversas en empresas de servicios de inversión o en otras
empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito o
empresas de servicios de inversión.
d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales
adoptadas por la CNMV, incluida la imposición de un requerimiento específico de
recursos propios y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición
avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al
artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de junio de 2013.
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268