I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149098

sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en
España.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las operaciones
revisten una importancia sustancial cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 90 del
Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el
que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las
empresas de servicios y actividades de inversión, y términos definidos a efectos de dicha
Directiva.
Artículo 12. Cooperación en materias de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 y el Reglamento (UE) n.º 600/2014
del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
1. La CNMV podrá comunicar a las autoridades competentes de otros Estados
Miembros de la Unión Europea información relacionada con las materias reguladas en
las normas nacionales que traspongan la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos
financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y
en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
mayo de 2014.
En tales casos, la CNMV deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con
su consentimiento expreso.
Asimismo, cuando la CNMV reciba información de las autoridades competentes de
otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo
puede divulgarse con su consentimiento expreso, la CNMV deberá utilizar esa
información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.
Cuando una petición de información de la CNMV a otras autoridades competentes de
otros Estados miembros de la Unión Europea haya sido rechazada o no haya sido
atendida, la CNMV lo pondrá en conocimiento de la AEVM, que podrá actuar de
conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE)
n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010; sin
perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el
artículo 83 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
mayo de 2014; y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el
artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010.
2. Cuando la CNMV tenga motivos fundados para sospechar que entidades no
sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado
miembro de la Unión Europea actividades contrarias a las disposiciones nacionales por
las que se haya transpuesto la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014; o al Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, lo notificará de manera tan específica
como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM. Esta
comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la
CNMV.
3. Asimismo, cuando la CNMV reciba una notificación de la autoridad competente
de otro Estado miembro de la Unión Europea que tenga motivos fundados para
sospechar qué entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en
territorio español actividades contrarias a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y a sus
disposiciones de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta
situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el
resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios
significativos.
4. La CNMV podrá pedir la cooperación de otras autoridades competentes de la
Unión Europea en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una

cve: BOE-A-2023-22765
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Núm. 268