I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149097
En particular, se deberá realizar la oportuna consulta, antes de adoptar las siguientes
decisiones:
a) Las contempladas en el título V, capítulo IV, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
en relación con la adquisición de participaciones significativas, con independencia del
alcance del cambio en el accionariado que se vea afectado por la decisión
correspondiente.
b) Los informes que se deban emitir en las operaciones de fusión, escisión o
cualquier otra modificación relevante en la organización o en la gestión de una empresa
de servicios de inversión.
c) Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves y graves que, a juicio
de la CNMV, se consideren de especial relevancia.
d) Las medidas de intervención y sustitución, a las que se refiere el artículo 330 de
la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
e) La solicitud de recursos propios adicionales, con arreglo a lo previsto en el
artículo 258.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como la imposición de limitaciones
al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.
En los supuestos recogidos en las letras c), d) y e), se deberá consultar en todo caso
a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo
eventualmente afectado por la decisión.
2. Con carácter excepcional, la CNMV, podrá omitir la consulta previa a la autoridad
competente interesada de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran
circunstancias de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de
las decisiones a adoptar. No obstante, la CNMV deberá informar sin demora a las citadas
autoridades, en cuanto la decisión se haya adoptado.
Artículo 10. Negativa a cooperar o al intercambio de información.
La CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una
investigación, una verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 12.4 a 12.6 o
a intercambiar información conforme al artículo 7.1 a 7.5, y 12.1, solamente en caso de
que:
a) Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las
mismas personas.
b) Se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas
personas y los mismos hechos.
En caso de denegación, la CNMV lo notificará debidamente a la autoridad
competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.
Cooperación en materia de supervisión de centros de negociación.
1. La CNMV establecerá mecanismos de cooperación proporcionados con la
autoridad competente del Estado miembro de acogida cuando los centros de
negociación establezcan mecanismos en otros Estados miembros de la Unión Europea
para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese centro y cuando, dada la
situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, los centros de
negociación hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los
mercados y la protección de los inversores en ese Estado.
2. Asimismo, la CNMV y la autoridad competente de un centro de negociación de
otro Estado miembro de la Unión Europea establecerán mecanismos de cooperación
proporcionados cuando dicho centro haya establecido en territorio español mecanismos
para garantizar el acceso remoto, y las operaciones realizadas en España y cuando,
dada la situación de los mercados de valores españoles, hayan cobrado una importancia
cve: BOE-A-2023-22765
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149097
En particular, se deberá realizar la oportuna consulta, antes de adoptar las siguientes
decisiones:
a) Las contempladas en el título V, capítulo IV, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
en relación con la adquisición de participaciones significativas, con independencia del
alcance del cambio en el accionariado que se vea afectado por la decisión
correspondiente.
b) Los informes que se deban emitir en las operaciones de fusión, escisión o
cualquier otra modificación relevante en la organización o en la gestión de una empresa
de servicios de inversión.
c) Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves y graves que, a juicio
de la CNMV, se consideren de especial relevancia.
d) Las medidas de intervención y sustitución, a las que se refiere el artículo 330 de
la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
e) La solicitud de recursos propios adicionales, con arreglo a lo previsto en el
artículo 258.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como la imposición de limitaciones
al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.
En los supuestos recogidos en las letras c), d) y e), se deberá consultar en todo caso
a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo
eventualmente afectado por la decisión.
2. Con carácter excepcional, la CNMV, podrá omitir la consulta previa a la autoridad
competente interesada de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran
circunstancias de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de
las decisiones a adoptar. No obstante, la CNMV deberá informar sin demora a las citadas
autoridades, en cuanto la decisión se haya adoptado.
Artículo 10. Negativa a cooperar o al intercambio de información.
La CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una
investigación, una verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 12.4 a 12.6 o
a intercambiar información conforme al artículo 7.1 a 7.5, y 12.1, solamente en caso de
que:
a) Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las
mismas personas.
b) Se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas
personas y los mismos hechos.
En caso de denegación, la CNMV lo notificará debidamente a la autoridad
competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.
Cooperación en materia de supervisión de centros de negociación.
1. La CNMV establecerá mecanismos de cooperación proporcionados con la
autoridad competente del Estado miembro de acogida cuando los centros de
negociación establezcan mecanismos en otros Estados miembros de la Unión Europea
para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese centro y cuando, dada la
situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, los centros de
negociación hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los
mercados y la protección de los inversores en ese Estado.
2. Asimismo, la CNMV y la autoridad competente de un centro de negociación de
otro Estado miembro de la Unión Europea establecerán mecanismos de cooperación
proporcionados cuando dicho centro haya establecido en territorio español mecanismos
para garantizar el acceso remoto, y las operaciones realizadas en España y cuando,
dada la situación de los mercados de valores españoles, hayan cobrado una importancia
cve: BOE-A-2023-22765
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Artículo 11.