I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Mercado de valores. Servicios de inversión. (BOE-A-2023-22765)
Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149096

b) El seguimiento de las normas prudenciales.
c) La imposición de sanciones.
d) En el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad
competente.
e) En el marco de un procedimiento judicial.
f) En mecanismos extrajudiciales para resolver las denuncias de los inversores.
g) Supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación.
La CNMV podrá intercambiar información confidencial a efectos de lo dispuesto en
este apartado, indicar expresamente el modo en que dicha información debe tratarse y
restringir expresamente cualquier otra transmisión de esa información.
Artículo 8. Notificación de datos a la AEVM y las autoridades competentes respecto de
los límites de posiciones en derivados sobre materias primas.
1. La CNMV notificará a la AEVM y demás autoridades competentes los datos
pormenorizados de:
a) Toda exigencia de reducir el volumen de una posición o exposición con arreglo al
artículo 234.3.m) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; y
b) Todo límite impuesto a la capacidad de las personas de contratar un instrumento
con arreglo al artículo 234.3.ñ) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
2. La notificación incluirá, cuando proceda, datos pormenorizados del requerimiento
o de la solicitud a tenor del artículo 234.3.h) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluida la
identidad de la persona o personas a las que se haya dirigido y las razones
correspondientes, así como el alcance de los límites impuestos con arreglo al
artículo 234.3.ñ) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluidas la persona afectada, los
instrumentos financieros de que se trate, los umbrales sobre el volumen de las
posiciones que la persona podrá suscribir en todo momento, y las excepciones
aplicables de conformidad con el artículo 77 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como
las razones correspondientes.
3. La CNMV notificará las acciones o medidas adoptadas, como mínimo 24 horas
antes de su fecha prevista de entrada en vigor. Si, por circunstancias excepcionales, la
CNMV no puede efectuar la notificación en ese plazo, podrá hacerlo con una antelación
inferior.
4. Cuando la CNMV reciba una notificación como la prevista en este artículo de otra
autoridad competente, podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 234.3.m) y ñ) de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando tenga constancia de que la medida es necesaria
para la consecución del objetivo de la otra autoridad competente. La CNMV procederá
también a la notificación de conformidad con este apartado si se propone adoptar
medidas.
5. Cuando una acción adoptada con arreglo al apartado 1 se refiera a productos
energéticos al por mayor, la CNMV remitirá también la notificación a la Agencia de
Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida con arreglo al Reglamento
(CE) n. º 713/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el
que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.
Artículo 9. Consulta previa a otras autoridades competentes de supervisión de la Unión
Europea.
1. La CNMV, con carácter previo a la adopción de decisiones que puedan afectar al
ejercicio de las funciones de supervisión por parte de las autoridades competentes
interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, consultará con dichas
autoridades, facilitando la información que resulte esencial o pertinente, en atención a la
importancia de la materia de que se trate.

cve: BOE-A-2023-22765
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Núm. 268