I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149007
entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de
valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
En segundo lugar, se incluyen las disposiciones del Real Decreto 1310/2005, de 4 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores negociables en
mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto
exigible a tales efectos, eliminando aquellas disposiciones ya recogidas en el
Reglamento 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, o
que entran en conflicto con él.
En tercer lugar, se incluyen las disposiciones relativas al régimen jurídico de los
mercados regulados y a los límites de posición en derivados del Real
Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la
Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la
adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de
mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008,
de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y
de las demás entidades que prestan servicios de inversión y el Reglamento de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de
mercado de valores.
Adicionalmente, se incorpora el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que
se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la
participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de
valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación
de valores.
En cuarto lugar, se actualiza la legislación considerando los últimos avances y progresos
que han tenido lugar en los mercados de capitales españoles tanto desde el punto de vista
normativo como desde el punto de vista tecnológico. Cabe destacar, en este sentido, la
eliminación de la obligación para los depositarios centrales de valores de contar con un
sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y
registro de valores negociables. Y es que la normativa comunitaria vigente ya dispone de los
instrumentos necesarios para garantizar la adecuada trazabilidad y seguridad de las
transacciones que se liquidan a través de los depositarios centrales de valores, haciendo
innecesaria la citada obligación. Con ello se pretende, además, reducir la carga regulatoria
que recae sobre estas infraestructuras de mercado y favorecer su competitividad al aproximar
la normativa aplicable a la del resto de Estados miembros. En la misma línea, las obligaciones
de seguimiento y control del depositario central de valores se alinean con las previstas en la
normativa europea que las limita a las relacionadas con la eficiencia en la liquidación. Al
mismo tiempo, continúa siendo responsabilidad del depositario central garantizar la integridad
de la emisión. En este sentido, el capítulo IX del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la
Comisión de 11 de noviembre de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE)
n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas
de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables
a los depositarios centrales de valores, contiene las medidas necesarias para que los
depositarios centrales de valores puedan velar por la permanente coincidencia entre los
valores que comprenden una emisión, los registrados en las cuentas abiertas en él por sus
participantes y la inexistencia de descuadres entre los saldos de cuentas generales de
terceros y los registros de las entidades participantes. En aras de asegurar la adaptación de
las infraestructuras de mercado y las entidades participantes se contempla un periodo
transitorio de dos años desde la publicación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. En ningún
caso se verán afectadas por esta modificación las actuaciones necesarias para disponer de la
información de los registros de terceros que permitan tanto el cumplimiento de las
obligaciones informativas de naturaleza tributaria actuales como la correcta autoliquidación
del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149007
entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de
valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
En segundo lugar, se incluyen las disposiciones del Real Decreto 1310/2005, de 4 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores negociables en
mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto
exigible a tales efectos, eliminando aquellas disposiciones ya recogidas en el
Reglamento 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, o
que entran en conflicto con él.
En tercer lugar, se incluyen las disposiciones relativas al régimen jurídico de los
mercados regulados y a los límites de posición en derivados del Real
Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la
Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la
adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de
mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008,
de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y
de las demás entidades que prestan servicios de inversión y el Reglamento de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de
mercado de valores.
Adicionalmente, se incorpora el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que
se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la
participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de
valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación
de valores.
En cuarto lugar, se actualiza la legislación considerando los últimos avances y progresos
que han tenido lugar en los mercados de capitales españoles tanto desde el punto de vista
normativo como desde el punto de vista tecnológico. Cabe destacar, en este sentido, la
eliminación de la obligación para los depositarios centrales de valores de contar con un
sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y
registro de valores negociables. Y es que la normativa comunitaria vigente ya dispone de los
instrumentos necesarios para garantizar la adecuada trazabilidad y seguridad de las
transacciones que se liquidan a través de los depositarios centrales de valores, haciendo
innecesaria la citada obligación. Con ello se pretende, además, reducir la carga regulatoria
que recae sobre estas infraestructuras de mercado y favorecer su competitividad al aproximar
la normativa aplicable a la del resto de Estados miembros. En la misma línea, las obligaciones
de seguimiento y control del depositario central de valores se alinean con las previstas en la
normativa europea que las limita a las relacionadas con la eficiencia en la liquidación. Al
mismo tiempo, continúa siendo responsabilidad del depositario central garantizar la integridad
de la emisión. En este sentido, el capítulo IX del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la
Comisión de 11 de noviembre de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE)
n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas
de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables
a los depositarios centrales de valores, contiene las medidas necesarias para que los
depositarios centrales de valores puedan velar por la permanente coincidencia entre los
valores que comprenden una emisión, los registrados en las cuentas abiertas en él por sus
participantes y la inexistencia de descuadres entre los saldos de cuentas generales de
terceros y los registros de las entidades participantes. En aras de asegurar la adaptación de
las infraestructuras de mercado y las entidades participantes se contempla un periodo
transitorio de dos años desde la publicación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. En ningún
caso se verán afectadas por esta modificación las actuaciones necesarias para disponer de la
información de los registros de terceros que permitan tanto el cumplimiento de las
obligaciones informativas de naturaleza tributaria actuales como la correcta autoliquidación
del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268