I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149039
suplemento, las personas que se indican en los siguientes artículos, en las condiciones
en ellos establecidas.
Artículo 70. Responsabilidad del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a
negociación y de quienes acepten tal responsabilidad o autoricen el folleto.
1. Son responsables por el contenido del folleto, incluyendo en su caso cualquier
suplemento, las siguientes personas:
a) El emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de los
valores a los que se refiere el folleto.
b) Los administradores de los anteriores, en los términos que se establezcan en la
legislación mercantil que les resulte aplicable.
c) Las personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto cuando tal
circunstancia se mencione en el folleto.
d) Las personas no incluidas en ninguno de los párrafos anteriores que hayan
autorizado, total o parcialmente, el contenido del folleto cuando tal circunstancia se
mencione en el folleto.
Cuando una persona acepte la responsabilidad de acuerdo con los párrafos c) y d),
podrá declarar que la acepta sólo en relación con ciertas partes del folleto o sólo en
relación a determinados aspectos, y en estos casos será únicamente responsable
respecto de las partes o aspectos especificados y sólo si se han incluido en la forma y
contexto acordados.
2. Cuando el oferente de los valores sea distinto del emisor, será responsable del
folleto el oferente. No obstante, el emisor podrá asumir dicha responsabilidad en
sustitución del oferente cuando aquel haya elaborado el folleto.
3. El emisor u oferente no podrá oponer frente al inversor de buena fe hechos que
no consten expresamente en el folleto. A estos efectos, se considerará que los
documentos incorporados al folleto por referencia constan en él.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas que presten
su asesoramiento profesional sobre el contenido del folleto.
Artículo 71. Responsabilidad del garante.
Lo dispuesto en relación con el emisor en el artículo anterior se aplicará al garante de
los valores exclusivamente respecto de la información que este ha de elaborar.
Artículo 72. Responsabilidad de la entidad directora.
1. A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de entidad directora
aquella o aquellas a las que el emisor o el oferente hayan otorgado mandato para dirigir
las operaciones relativas al diseño de las condiciones financieras, temporales y
comerciales de la oferta o admisión, así como para la coordinación de las relaciones con
las autoridades de supervisión, con los operadores de los mercados, con los potenciales
inversores y con las restantes entidades colocadoras y aseguradoras.
2. En el caso de que el emisor u oferente haya otorgado un mandato a una entidad
directora para realizar las operaciones a que se refiere el apartado 1, con relación a la
primera admisión a negociación de las acciones del emisor que hayan sido previamente
objeto de una oferta pública de venta dirigida a clientes minoristas y el folleto deba ser
aprobado por la CNMV, aquella deberá llevar a cabo las comprobaciones que,
razonablemente, según criterios de mercado comúnmente aceptados, sean necesarias
para contrastar que la información contenida en la nota de los valores relativa a la
operación o a los valores no es falsa ni se omiten datos relevantes requeridos por la
legislación aplicable.
3. La entidad directora resultará responsable cuando no lleve a cabo diligentemente
las comprobaciones a las que se refiere este artículo.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149039
suplemento, las personas que se indican en los siguientes artículos, en las condiciones
en ellos establecidas.
Artículo 70. Responsabilidad del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a
negociación y de quienes acepten tal responsabilidad o autoricen el folleto.
1. Son responsables por el contenido del folleto, incluyendo en su caso cualquier
suplemento, las siguientes personas:
a) El emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de los
valores a los que se refiere el folleto.
b) Los administradores de los anteriores, en los términos que se establezcan en la
legislación mercantil que les resulte aplicable.
c) Las personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto cuando tal
circunstancia se mencione en el folleto.
d) Las personas no incluidas en ninguno de los párrafos anteriores que hayan
autorizado, total o parcialmente, el contenido del folleto cuando tal circunstancia se
mencione en el folleto.
Cuando una persona acepte la responsabilidad de acuerdo con los párrafos c) y d),
podrá declarar que la acepta sólo en relación con ciertas partes del folleto o sólo en
relación a determinados aspectos, y en estos casos será únicamente responsable
respecto de las partes o aspectos especificados y sólo si se han incluido en la forma y
contexto acordados.
2. Cuando el oferente de los valores sea distinto del emisor, será responsable del
folleto el oferente. No obstante, el emisor podrá asumir dicha responsabilidad en
sustitución del oferente cuando aquel haya elaborado el folleto.
3. El emisor u oferente no podrá oponer frente al inversor de buena fe hechos que
no consten expresamente en el folleto. A estos efectos, se considerará que los
documentos incorporados al folleto por referencia constan en él.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas que presten
su asesoramiento profesional sobre el contenido del folleto.
Artículo 71. Responsabilidad del garante.
Lo dispuesto en relación con el emisor en el artículo anterior se aplicará al garante de
los valores exclusivamente respecto de la información que este ha de elaborar.
Artículo 72. Responsabilidad de la entidad directora.
1. A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de entidad directora
aquella o aquellas a las que el emisor o el oferente hayan otorgado mandato para dirigir
las operaciones relativas al diseño de las condiciones financieras, temporales y
comerciales de la oferta o admisión, así como para la coordinación de las relaciones con
las autoridades de supervisión, con los operadores de los mercados, con los potenciales
inversores y con las restantes entidades colocadoras y aseguradoras.
2. En el caso de que el emisor u oferente haya otorgado un mandato a una entidad
directora para realizar las operaciones a que se refiere el apartado 1, con relación a la
primera admisión a negociación de las acciones del emisor que hayan sido previamente
objeto de una oferta pública de venta dirigida a clientes minoristas y el folleto deba ser
aprobado por la CNMV, aquella deberá llevar a cabo las comprobaciones que,
razonablemente, según criterios de mercado comúnmente aceptados, sean necesarias
para contrastar que la información contenida en la nota de los valores relativa a la
operación o a los valores no es falsa ni se omiten datos relevantes requeridos por la
legislación aplicable.
3. La entidad directora resultará responsable cuando no lleve a cabo diligentemente
las comprobaciones a las que se refiere este artículo.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
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