I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149037

4. Los valores deben ser libremente negociables, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el
que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Se
considerará que los valores parcialmente desembolsados cumplen dicha condición si, a
juicio de la CNMV o, en su caso, del organismo rector del mercado, la transmisibilidad de
dichos valores no está restringida y los inversores disponen de toda la información
necesaria para que su negociación se realice de una manera transparente.
5. Cuando se realice una oferta pública con carácter previo a la admisión de los valores,
la primera admisión no podrá realizarse antes de que finalice el período de suscripción, salvo
en el caso de valores no participativos para los que no exista un período cerrado de
suscripción de modo que las sucesivas emisiones y admisiones de los valores se realicen de
manera continuada durante el plazo de vigencia del folleto o programa.
6. El importe total de los valores cuya admisión a negociación se solicite será, como
mínimo:
a) En el caso de acciones, 6.000.000 de euros, calculado como el valor esperado
de mercado. Para estimar si se cumple este requisito, se tendrá en cuenta el precio que
hayan pagado los inversores en la oferta pública previa a la admisión, si hubiera existido
dicha oferta.
b) En el caso de valores distintos de las acciones o equivalentes a las acciones,
200.000 euros, calculado, cuando exista, como valor nominal de la emisión.
Los importes señalados en los párrafos anteriores no se aplicarán cuando ya estén
admitidos a negociación valores de la misma clase. En el caso de emisiones continuadas
de valores no participativos, se calculará respecto del importe global del programa.
La CNMV o, en su caso, el organismo rector del mercado, podrá admitir que los valores
no alcancen los importes mínimos indicados con anterioridad, cuando considere que queda
garantizada la existencia de un mercado suficientemente líquido para su negociación.
7. Cuando se solicite la admisión a negociación de acciones en un mercado
regulado, será necesario que, con carácter previo o, como más tarde, en la fecha de
admisión a negociación, exista una distribución suficiente de tales acciones en uno o
más Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados no miembros de la Unión
Europea, si las acciones cotizan en estos últimos.
Este requisito no resultará de aplicación cuando las acciones vayan a distribuirse al
público a través de un mercado regulado y siempre que la CNMV considere que se
realizará la distribución a corto plazo en dicho mercado.
Se considerará que existe una distribución suficiente si, al menos, el 25 por ciento de las
acciones respecto de las cuales se solicita la admisión están repartidas entre el público, o si el
mercado puede operar adecuadamente con un porcentaje menor debido al gran número de
acciones de la misma clase y a su grado de distribución entre el público.
8. La solicitud de admisión a negociación de acciones de una clase deberá comprender
todas las acciones de esa clase. Si ya hay acciones de esa clase admitidas, deberá
comprender todas las nuevas acciones de esa clase emitidas o que se vayan a emitir.
La solicitud de admisión a negociación de valores distintos de las acciones o
equivalentes a las acciones deberá comprender todos los valores de una misma emisión.
9. La admisión a negociación de valores convertibles o canjeables y de valores con
«warrants» exigirá que las acciones a las que se refieren hayan sido anteriormente admitidas
a negociación, o vayan a admitirse simultáneamente, en un mercado regulado español, en
otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, en otros mercados similares
domiciliados en países de la OCDE o en aquellos otros que la CNMV estime equivalentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la CNMV
considere que los tenedores de los valores tienen a su disposición toda la información
necesaria para formarse un juicio sobre el valor de las acciones a que hagan referencia
dichos valores.

cve: BOE-A-2023-22764
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Núm. 268