I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149036
En particular, cuando la verificación corresponda a la CNMV podrá denegar dicha
solicitud de verificación si:
a) en su opinión, la situación del emisor es tal que la admisión atentaría contra el
interés de los inversores, o
b) los valores a los que se refiere la solicitud de admisión están ya admitidos a
negociación en otro mercado regulado español o en otro mercado regulado domiciliado
en la Unión Europea y el emisor no cumple con las obligaciones derivadas de la
admisión a dicho mercado.
Cuando la verificación corresponda al organismo rector del mercado, esta pondrá en
conocimiento de la CNMV cualquier indicio o circunstancia del que, a su juicio, pudiesen
producirse una desprotección de los intereses de los inversores o un perjuicio al buen
funcionamiento de los mercados.
4. Tratándose de solicitudes de admisión a un mercado regulado de valores ya
admitidos a negociación en otro mercado regulado español, se considerarán cumplidos a
efectos de dicha solicitud todos los requisitos establecidos en este real decreto, excepto
el previsto en el artículo 37.1.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, relativo a la
aportación, aprobación y registro en la CNMV de un folleto. No obstante, el emisor podrá
solicitar la aplicación de la excepción prevista en el artículo 1.5.j) del Reglamento (UE)
n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, debiendo
verificar la CNMV el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 64.
Acuerdo del organismo rector del mercado.
La admisión a negociación en un mercado regulado español requerirá, en todo caso,
el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, de conformidad con lo
recogido en sus reglas propias de admisión a negociación. Estas reglas deberán ser
claras y transparentes.
Sección 2.ª
Artículo 65.
Requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores
Requisitos de idoneidad relativos al emisor.
1. El emisor que solicite la admisión a negociación en un mercado regulado español
de sus valores deberá cumplir los requisitos señalados en los apartados siguientes.
2. El emisor deberá estar válidamente constituido, de acuerdo con la normativa del
país en el que esté domiciliado, y deberá estar operando, de conformidad con su
escritura pública de constitución y estatutos, o documentos equivalentes.
3. Las acciones de un emisor admitidas a negociación no podrán establecer
desventajas o diferencias en los derechos que correspondan a los accionistas que se
encuentren en condiciones idénticas.
4. Asimismo, el emisor de valores distintos de las acciones o equivalentes a las
acciones se asegurará de que todos los tenedores de dichos valores con las mismas
características y, por ello, fungibles entre sí, admitidos a negociación reciban el mismo
trato por lo que respecta a todos los derechos inherentes a esos valores.
Requisitos de idoneidad relativos a los valores.
1. Los valores que sean objeto de una solicitud de admisión a negociación en un
mercado regulado español deberán cumplir los requisitos señalados en los apartados
siguientes.
2. Los valores deben respetar el régimen jurídico al que estén sometidos.
3. Los valores que sean objeto de una solicitud de admisión a negociación habrán
de representarse por medio de anotaciones en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto con
respecto a los valores extranjeros en el artículo 41 del presente real decreto.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149036
En particular, cuando la verificación corresponda a la CNMV podrá denegar dicha
solicitud de verificación si:
a) en su opinión, la situación del emisor es tal que la admisión atentaría contra el
interés de los inversores, o
b) los valores a los que se refiere la solicitud de admisión están ya admitidos a
negociación en otro mercado regulado español o en otro mercado regulado domiciliado
en la Unión Europea y el emisor no cumple con las obligaciones derivadas de la
admisión a dicho mercado.
Cuando la verificación corresponda al organismo rector del mercado, esta pondrá en
conocimiento de la CNMV cualquier indicio o circunstancia del que, a su juicio, pudiesen
producirse una desprotección de los intereses de los inversores o un perjuicio al buen
funcionamiento de los mercados.
4. Tratándose de solicitudes de admisión a un mercado regulado de valores ya
admitidos a negociación en otro mercado regulado español, se considerarán cumplidos a
efectos de dicha solicitud todos los requisitos establecidos en este real decreto, excepto
el previsto en el artículo 37.1.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, relativo a la
aportación, aprobación y registro en la CNMV de un folleto. No obstante, el emisor podrá
solicitar la aplicación de la excepción prevista en el artículo 1.5.j) del Reglamento (UE)
n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, debiendo
verificar la CNMV el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 64.
Acuerdo del organismo rector del mercado.
La admisión a negociación en un mercado regulado español requerirá, en todo caso,
el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, de conformidad con lo
recogido en sus reglas propias de admisión a negociación. Estas reglas deberán ser
claras y transparentes.
Sección 2.ª
Artículo 65.
Requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores
Requisitos de idoneidad relativos al emisor.
1. El emisor que solicite la admisión a negociación en un mercado regulado español
de sus valores deberá cumplir los requisitos señalados en los apartados siguientes.
2. El emisor deberá estar válidamente constituido, de acuerdo con la normativa del
país en el que esté domiciliado, y deberá estar operando, de conformidad con su
escritura pública de constitución y estatutos, o documentos equivalentes.
3. Las acciones de un emisor admitidas a negociación no podrán establecer
desventajas o diferencias en los derechos que correspondan a los accionistas que se
encuentren en condiciones idénticas.
4. Asimismo, el emisor de valores distintos de las acciones o equivalentes a las
acciones se asegurará de que todos los tenedores de dichos valores con las mismas
características y, por ello, fungibles entre sí, admitidos a negociación reciban el mismo
trato por lo que respecta a todos los derechos inherentes a esos valores.
Requisitos de idoneidad relativos a los valores.
1. Los valores que sean objeto de una solicitud de admisión a negociación en un
mercado regulado español deberán cumplir los requisitos señalados en los apartados
siguientes.
2. Los valores deben respetar el régimen jurídico al que estén sometidos.
3. Los valores que sean objeto de una solicitud de admisión a negociación habrán
de representarse por medio de anotaciones en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto con
respecto a los valores extranjeros en el artículo 41 del presente real decreto.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.