I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 61.
1.
Sec. I. Pág. 149035
Definiciones.
A los efectos de este título, tendrán la consideración de valores:
a) los valores negociables en los términos en los que estos instrumentos
financieros se definen en a al artículo 2.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y en el
artículo 3.1.a) de este real decreto, y
b) las participaciones y acciones emitidas por entidades de capital riesgo y otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y
c) los pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días.
2. Los términos que se señalan a continuación tendrán el mismo significado que el
establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 14 de junio de 2017:
a) emisor,
b) estado miembro de origen,
c) oferente,
d) mercado regulado,
e) valores participativos,
f) valores no participativos.
CAPÍTULO II
Admisión de valores a negociación en mercados regulados
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 62.
Requisitos de admisión.
La admisión de valores a negociación en un mercado regulado español estará sujeta
al cumplimiento de los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores y los
requisitos de información que se establecen en los siguientes capítulos de este título.
Verificación de los requisitos de admisión a negociación.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 63 de la Ley 6/2023, de 17
de marzo, la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a
negociación establecidos en este real decreto se realizará dentro del plazo de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en la que se hubieran acreditado los requisitos a los
que se refiere el presente título para la admisión a negociación.
La CNMV o, en su caso, el organismo rector del mercado regulado, podrán
establecer plazos inferiores en función del tipo de valor y del tipo de inversor.
No podrá admitirse a negociación ningún valor que no se haya verificado
favorablemente con carácter previo.
2. Si la documentación presentada para la verificación se considera incompleta,
deberá requerirse la información adicional al solicitante de la admisión a negociación
dentro del plazo previsto en el apartado anterior. En este caso, el plazo para resolver se
interrumpirá desde que se requiera la información hasta que le sea remitida.
Con carácter general, la remisión de información deberá efectuarse en el plazo de
tres días hábiles, contado desde el siguiente a la recepción de la solicitud por el
interesado. Se podrá ampliar dicho plazo cuando así lo exija la naturaleza o complejidad
de la información requerida.
3. La CNMV o, en su caso, el organismo rector del mercado regulado, de acuerdo
con las reglas propias de admisión a negociación de los valores que se negocien en sus
centros de negociación, podrán denegar motivadamente por escrito una solicitud de
verificación de una admisión a negociación.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 61.
1.
Sec. I. Pág. 149035
Definiciones.
A los efectos de este título, tendrán la consideración de valores:
a) los valores negociables en los términos en los que estos instrumentos
financieros se definen en a al artículo 2.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y en el
artículo 3.1.a) de este real decreto, y
b) las participaciones y acciones emitidas por entidades de capital riesgo y otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y
c) los pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días.
2. Los términos que se señalan a continuación tendrán el mismo significado que el
establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 14 de junio de 2017:
a) emisor,
b) estado miembro de origen,
c) oferente,
d) mercado regulado,
e) valores participativos,
f) valores no participativos.
CAPÍTULO II
Admisión de valores a negociación en mercados regulados
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 62.
Requisitos de admisión.
La admisión de valores a negociación en un mercado regulado español estará sujeta
al cumplimiento de los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores y los
requisitos de información que se establecen en los siguientes capítulos de este título.
Verificación de los requisitos de admisión a negociación.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 63 de la Ley 6/2023, de 17
de marzo, la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a
negociación establecidos en este real decreto se realizará dentro del plazo de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en la que se hubieran acreditado los requisitos a los
que se refiere el presente título para la admisión a negociación.
La CNMV o, en su caso, el organismo rector del mercado regulado, podrán
establecer plazos inferiores en función del tipo de valor y del tipo de inversor.
No podrá admitirse a negociación ningún valor que no se haya verificado
favorablemente con carácter previo.
2. Si la documentación presentada para la verificación se considera incompleta,
deberá requerirse la información adicional al solicitante de la admisión a negociación
dentro del plazo previsto en el apartado anterior. En este caso, el plazo para resolver se
interrumpirá desde que se requiera la información hasta que le sea remitida.
Con carácter general, la remisión de información deberá efectuarse en el plazo de
tres días hábiles, contado desde el siguiente a la recepción de la solicitud por el
interesado. Se podrá ampliar dicho plazo cuando así lo exija la naturaleza o complejidad
de la información requerida.
3. La CNMV o, en su caso, el organismo rector del mercado regulado, de acuerdo
con las reglas propias de admisión a negociación de los valores que se negocien en sus
centros de negociación, podrán denegar motivadamente por escrito una solicitud de
verificación de una admisión a negociación.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63.