I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149033
cada titular, con los desgloses que sean procedentes. En todo caso, serán objeto de
desglose aquellos que estén afectados por derechos reales limitados u otra clase de
gravámenes y aquellos respecto de los que hayan sido expedidos certificados.
2. Los saldos a que se refiere el apartado anterior se expresarán por medio de un
sistema informatizado de referencias numéricas que identificará a la entidad emisora, la
emisión, el número de valores negociables que cada uno de ellos comprenda y al titular.
En caso de desglose, tales referencias numéricas identificarán también el concreto tipo
de derecho real limitado o gravamen y su titular o, en su caso, cotitulares.
Artículo 54.
Comprobación de saldos.
1. Las Entidades encargadas del registro contable velarán porque en todo momento
la suma de los saldos a que se refiere el número anterior coincida con el número total de
valores negociables integrados en cada emisión.
2. A tal efecto, las entidades encargadas del registro contable establecerán
sistemas internos de control y comprobación que comunicarán a la CNMV, con carácter
previo a su aplicación. La CNMV hará, en su caso, las observaciones que considere
convenientes con el fin de garantizar la eficacia de tales sistemas, observaciones cuyo
cumplimiento será obligatorio.
Artículo 55. Primera inscripción de los valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta.
1. La inscripción en favor de los suscriptores de valores negociables representados
por medio de anotaciones en cuenta se practicará cuando la entidad encargada del
registro contable:
a) Tenga a su disposición el documento de la emisión a que se refiere el artículo 9.
b) Tenga constancia del consentimiento o la existencia de las órdenes de los
suscriptores, en virtud de relación que le proporcione la entidad emisora o, en su caso, la
entidad financiera que haya dirigido la colocación de la emisión.
2. La primera inscripción de valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta resultante de la transformación de títulos se practicará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.
1. Las inscripciones derivadas de la transmisión de valores negociables se
practicarán por las entidades encargadas, en cuanto se presente el documento, en
cualquier soporte duradero, acreditativo del acto o contrato traslativo.
2. Cuando la transmisión se refiera a valores negociables sujetos a derechos reales
limitados o gravámenes, en cuanto se practique la inscripción, la entidad encargada
deberá comunicarla al usufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario del gravamen,
los cuales, sin perjuicio de que puedan solicitar y obtener la expedición de un nuevo
certificado, deberán restituir el que tengan expedido a su favor en cuanto les sea
notificada la transmisión de los valores negociables.
3. Antes de proceder a la inscripción, las entidades deberán exigir siempre la
debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y conservarán
durante diez años copia de los documentos, en cualquier soporte duradero, acreditativos
de los actos, contratos, notificaciones y consentimientos mencionados en los apartados
anteriores.
4. En el supuesto de transmisión de una cuota indivisa de los valores negociables
se practicará su inscripción a favor de los cotitulares resultantes, con baja de los
anteriores en la cuenta del transmitente o transmitentes.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 56. Inscripción de las transmisiones.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149033
cada titular, con los desgloses que sean procedentes. En todo caso, serán objeto de
desglose aquellos que estén afectados por derechos reales limitados u otra clase de
gravámenes y aquellos respecto de los que hayan sido expedidos certificados.
2. Los saldos a que se refiere el apartado anterior se expresarán por medio de un
sistema informatizado de referencias numéricas que identificará a la entidad emisora, la
emisión, el número de valores negociables que cada uno de ellos comprenda y al titular.
En caso de desglose, tales referencias numéricas identificarán también el concreto tipo
de derecho real limitado o gravamen y su titular o, en su caso, cotitulares.
Artículo 54.
Comprobación de saldos.
1. Las Entidades encargadas del registro contable velarán porque en todo momento
la suma de los saldos a que se refiere el número anterior coincida con el número total de
valores negociables integrados en cada emisión.
2. A tal efecto, las entidades encargadas del registro contable establecerán
sistemas internos de control y comprobación que comunicarán a la CNMV, con carácter
previo a su aplicación. La CNMV hará, en su caso, las observaciones que considere
convenientes con el fin de garantizar la eficacia de tales sistemas, observaciones cuyo
cumplimiento será obligatorio.
Artículo 55. Primera inscripción de los valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta.
1. La inscripción en favor de los suscriptores de valores negociables representados
por medio de anotaciones en cuenta se practicará cuando la entidad encargada del
registro contable:
a) Tenga a su disposición el documento de la emisión a que se refiere el artículo 9.
b) Tenga constancia del consentimiento o la existencia de las órdenes de los
suscriptores, en virtud de relación que le proporcione la entidad emisora o, en su caso, la
entidad financiera que haya dirigido la colocación de la emisión.
2. La primera inscripción de valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta resultante de la transformación de títulos se practicará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.
1. Las inscripciones derivadas de la transmisión de valores negociables se
practicarán por las entidades encargadas, en cuanto se presente el documento, en
cualquier soporte duradero, acreditativo del acto o contrato traslativo.
2. Cuando la transmisión se refiera a valores negociables sujetos a derechos reales
limitados o gravámenes, en cuanto se practique la inscripción, la entidad encargada
deberá comunicarla al usufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario del gravamen,
los cuales, sin perjuicio de que puedan solicitar y obtener la expedición de un nuevo
certificado, deberán restituir el que tengan expedido a su favor en cuanto les sea
notificada la transmisión de los valores negociables.
3. Antes de proceder a la inscripción, las entidades deberán exigir siempre la
debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y conservarán
durante diez años copia de los documentos, en cualquier soporte duradero, acreditativos
de los actos, contratos, notificaciones y consentimientos mencionados en los apartados
anteriores.
4. En el supuesto de transmisión de una cuota indivisa de los valores negociables
se practicará su inscripción a favor de los cotitulares resultantes, con baja de los
anteriores en la cuenta del transmitente o transmitentes.
cve: BOE-A-2023-22764
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Artículo 56. Inscripción de las transmisiones.