I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149030
b) Por la entidad participante, en el caso de las cuentas del registro de detalle
referidas en el artículo 35.
3. Los valores negociables afectados por desgloses de los previstos en este
artículo no podrán ser objeto de negociación a través de los sistemas de contratación
que los mercados regulados o los sistemas multilaterales de negociación tengan
establecidos y las entidades participantes no los pondrán a disposición del depositario
central de valores en el proceso de liquidación.
Artículo 46. Amortización de valores negociables.
1. En los supuestos de reducción de capital con amortización de acciones, el
depositario central de valores, una vez que le haya sido presentada copia de la escritura
de reducción debidamente inscrita en el Registro Mercantil, dará de baja en las cuentas
de las entidades participantes los valores negociables afectados y dirigirá las pertinentes
comunicaciones a éstas, que adeudarán los valores negociables en las cuentas de sus
clientes.
2. Tratándose de amortización por pago de obligaciones u otros valores
negociables representativos de deuda, producido el pago a través de la entidad
participante, ésta lo comunicará al depositario central de valores, que dará de baja los
valores negociables dirigiendo comunicación a dicha entidad a los efectos previstos en el
apartado anterior.
3. En los restantes supuestos de amortización, será preciso acreditar ante el
depositario central de valores, en la forma prevista en el artículo 58.3, la extinción de los
valores negociables.
Artículo 47. Gestión de los derechos y obligaciones de contenido económico asociados
a los valores negociables.
Artículo 48.
Especialidades en el ejercicio del derecho de suscripción preferente.
La asignación de los derechos de suscripción preferente seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 47, con las especialidades que puedan establecerse en las normas
internas del depositario central de valores y de conformidad con los estándares
internacionales para la gestión de los eventos corporativos disponibles en cada
momento.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
1. El reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los derechos y obligaciones
de contenido económico asociados a los valores negociables que corresponda a los
titulares legítimos se realizará a través de los depositarios centrales de valores
negociables y de sus entidades participantes.
2. La entidad emisora de los valores negociables deberá designar una entidad
agente para la gestión de los derechos y obligaciones a los que se refiere este artículo.
La entidad agente deberá ser una entidad participante del depositario central de valores.
3. La entidad emisora deberá comunicar, por sí misma o través de la entidad
agente, al organismo rector de los centros de negociación en los que, a su solicitud,
estén admitidos a negociación sus valores negociables, así como al depositario central
de valores encargado del registro de los mismos, los detalles de los derechos u
obligaciones de contenido económico que los valores negociables generen, tan pronto se
haya adoptado el acuerdo correspondiente, de acuerdo con el artículo 82 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo.
4. Las normas internas de funcionamiento de los centros de negociación y del
depositario central de valores establecerán la forma, contenido y plazos que deberán
respetar las comunicaciones a las que se refiere el apartado 3 para que sea posible
realizar la liquidación de los derechos y obligaciones mencionados.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149030
b) Por la entidad participante, en el caso de las cuentas del registro de detalle
referidas en el artículo 35.
3. Los valores negociables afectados por desgloses de los previstos en este
artículo no podrán ser objeto de negociación a través de los sistemas de contratación
que los mercados regulados o los sistemas multilaterales de negociación tengan
establecidos y las entidades participantes no los pondrán a disposición del depositario
central de valores en el proceso de liquidación.
Artículo 46. Amortización de valores negociables.
1. En los supuestos de reducción de capital con amortización de acciones, el
depositario central de valores, una vez que le haya sido presentada copia de la escritura
de reducción debidamente inscrita en el Registro Mercantil, dará de baja en las cuentas
de las entidades participantes los valores negociables afectados y dirigirá las pertinentes
comunicaciones a éstas, que adeudarán los valores negociables en las cuentas de sus
clientes.
2. Tratándose de amortización por pago de obligaciones u otros valores
negociables representativos de deuda, producido el pago a través de la entidad
participante, ésta lo comunicará al depositario central de valores, que dará de baja los
valores negociables dirigiendo comunicación a dicha entidad a los efectos previstos en el
apartado anterior.
3. En los restantes supuestos de amortización, será preciso acreditar ante el
depositario central de valores, en la forma prevista en el artículo 58.3, la extinción de los
valores negociables.
Artículo 47. Gestión de los derechos y obligaciones de contenido económico asociados
a los valores negociables.
Artículo 48.
Especialidades en el ejercicio del derecho de suscripción preferente.
La asignación de los derechos de suscripción preferente seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 47, con las especialidades que puedan establecerse en las normas
internas del depositario central de valores y de conformidad con los estándares
internacionales para la gestión de los eventos corporativos disponibles en cada
momento.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
1. El reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los derechos y obligaciones
de contenido económico asociados a los valores negociables que corresponda a los
titulares legítimos se realizará a través de los depositarios centrales de valores
negociables y de sus entidades participantes.
2. La entidad emisora de los valores negociables deberá designar una entidad
agente para la gestión de los derechos y obligaciones a los que se refiere este artículo.
La entidad agente deberá ser una entidad participante del depositario central de valores.
3. La entidad emisora deberá comunicar, por sí misma o través de la entidad
agente, al organismo rector de los centros de negociación en los que, a su solicitud,
estén admitidos a negociación sus valores negociables, así como al depositario central
de valores encargado del registro de los mismos, los detalles de los derechos u
obligaciones de contenido económico que los valores negociables generen, tan pronto se
haya adoptado el acuerdo correspondiente, de acuerdo con el artículo 82 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo.
4. Las normas internas de funcionamiento de los centros de negociación y del
depositario central de valores establecerán la forma, contenido y plazos que deberán
respetar las comunicaciones a las que se refiere el apartado 3 para que sea posible
realizar la liquidación de los derechos y obligaciones mencionados.