I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149029
de que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en
un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, se producirá en los
términos previstos en el artículo 6.
5. A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otros
valores negociables emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en
cuenta, registrados en el depositario central de valores, adquieren la obligación de
comunicar a éste cualquier circunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos
sobre el contenido de derechos y obligaciones de esos valores negociables, así como el
deber de mantener actualizados los datos que sobre la entidad emisora consten en el
depositario central de valores.
Artículo 43. Inscripción de transmisiones derivadas de la compraventa de valores
negociables admitidos a negociación en un mercado regulado o en un sistema
multilateral de negociación.
1. En la fecha de liquidación de las operaciones sobre valores negociables
admitidos a negociación en un centro de negociación, hayan sido objeto o no de previa
compensación por una entidad de contrapartida central de acuerdo con las reglas de
éstos, los depositarios centrales de valores, tras comprobar la suficiencia de valores
negociables, practicarán el abono y correlativo adeudo en las cuentas de las
correspondientes entidades en el registro central de acuerdo con el principio de entrega
contra pago.
2. Las entidades participantes deberán practicar simultáneamente la anotación
correlativa en las cuentas de sus registros de detalle correspondientes al transmitente y
al adquirente cuando la liquidación afecte a valores negociables anotados en las
mismas.
Artículo 44.
Inscripción de otras transmisiones.
1. Las transmisiones de valores negociables admitidos a negociación en un centro
de negociación por título distinto de compraventa, las compraventas realizadas al
margen de los centros de negociación, los traspasos y los préstamos de valores, así
como otras operaciones derivadas del funcionamiento de los mercados de valores, darán
lugar a las correspondientes inscripciones conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57.
2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior a las inscripciones a que den
lugar las transmisiones de valores negociables derivadas de las operaciones que, en
ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo
y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo 45.
Derechos reales limitados u otros gravámenes.
a) Ante el depositario central de valores, respecto de los valores negociables de las
cuentas previstas en los artículos 34.1.a) y 34.2.
b) Ante la entidad participante del depositario central de valores respecto de los
valores negociables de las cuentas previstas en el artículo 34.1.c) y de las cuentas del
registro de detalle referidas en el artículo 35.
2. Una vez acreditada la constitución, cancelación o transmisión a la que se refiere
el apartado anterior, se practicará la correspondiente inscripción y se efectuará el
desglose de los valores negociables contemplado en el artículo 37.4:
a) Por el depositario central de valores en el caso de las cuentas previstas en los
artículos 34.1.a). 34.1.c) y 34.2.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
1. La constitución, cancelación o transmisión de derechos reales limitados u otros
gravámenes sobre valores negociables admitidos a negociación en un centro de
negociación se acreditará de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 56 y 57:
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149029
de que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en
un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, se producirá en los
términos previstos en el artículo 6.
5. A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otros
valores negociables emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en
cuenta, registrados en el depositario central de valores, adquieren la obligación de
comunicar a éste cualquier circunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos
sobre el contenido de derechos y obligaciones de esos valores negociables, así como el
deber de mantener actualizados los datos que sobre la entidad emisora consten en el
depositario central de valores.
Artículo 43. Inscripción de transmisiones derivadas de la compraventa de valores
negociables admitidos a negociación en un mercado regulado o en un sistema
multilateral de negociación.
1. En la fecha de liquidación de las operaciones sobre valores negociables
admitidos a negociación en un centro de negociación, hayan sido objeto o no de previa
compensación por una entidad de contrapartida central de acuerdo con las reglas de
éstos, los depositarios centrales de valores, tras comprobar la suficiencia de valores
negociables, practicarán el abono y correlativo adeudo en las cuentas de las
correspondientes entidades en el registro central de acuerdo con el principio de entrega
contra pago.
2. Las entidades participantes deberán practicar simultáneamente la anotación
correlativa en las cuentas de sus registros de detalle correspondientes al transmitente y
al adquirente cuando la liquidación afecte a valores negociables anotados en las
mismas.
Artículo 44.
Inscripción de otras transmisiones.
1. Las transmisiones de valores negociables admitidos a negociación en un centro
de negociación por título distinto de compraventa, las compraventas realizadas al
margen de los centros de negociación, los traspasos y los préstamos de valores, así
como otras operaciones derivadas del funcionamiento de los mercados de valores, darán
lugar a las correspondientes inscripciones conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57.
2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior a las inscripciones a que den
lugar las transmisiones de valores negociables derivadas de las operaciones que, en
ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo
y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo 45.
Derechos reales limitados u otros gravámenes.
a) Ante el depositario central de valores, respecto de los valores negociables de las
cuentas previstas en los artículos 34.1.a) y 34.2.
b) Ante la entidad participante del depositario central de valores respecto de los
valores negociables de las cuentas previstas en el artículo 34.1.c) y de las cuentas del
registro de detalle referidas en el artículo 35.
2. Una vez acreditada la constitución, cancelación o transmisión a la que se refiere
el apartado anterior, se practicará la correspondiente inscripción y se efectuará el
desglose de los valores negociables contemplado en el artículo 37.4:
a) Por el depositario central de valores en el caso de las cuentas previstas en los
artículos 34.1.a). 34.1.c) y 34.2.
cve: BOE-A-2023-22764
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1. La constitución, cancelación o transmisión de derechos reales limitados u otros
gravámenes sobre valores negociables admitidos a negociación en un centro de
negociación se acreditará de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 56 y 57: