I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149028

Artículo 40. Exclusión de valores negociables del registro contable y renuncia al
mantenimiento de la inscripción por parte del titular.
1. Cuando un valor negociable deje de estar admitido a negociación en algún
centro de negociación, el depositario central de valores, en el plazo de tres meses desde
que la exclusión de negociación le sea notificada, adoptará las medidas precisas para el
traspaso de los valores negociables a los registros de la entidad designada por la entidad
emisora salvo que esta decida que la llevanza del registro contable le siga
correspondiendo al depositario central de valores, todo ello de acuerdo con lo previsto en
el artículo 51, y ajustando la llevanza a lo establecido en la sección 1.ª del capítulo III del
título I del presente Real Decreto.
2. En el caso de que, de acuerdo con el apartado anterior, el depositario central de
valores vaya a traspasar los valores negociables a otra entidad encargada del registro
contable, los depositarios centrales de valores podrán exigir de sus entidades
participantes cuantos datos estimen oportunos con objeto de dar de baja en sus registros
los saldos de valores negociables en la fecha que determinen y traspasar los valores
negociables a los registros de la otra entidad.
Artículo 41.

Registro contable de valores negociables extranjeros.

El sistema de registro previsto en este capítulo se aplicará a los valores negociables
extranjeros que estén registrados en un depositario central de valores español, sin que
ello determine cambio en su sistema de representación y, por consiguiente, con
independencia de que los mismos permanezcan incorporados a títulos o estén
desmaterializados de acuerdo con la legislación de origen respectiva.
Sección 2.ª

Práctica de las inscripciones

Artículo 42. Primera inscripción en los depositarios centrales de valores y entidades
participantes de valores negociables representados por medio de anotaciones en
cuenta.
1. La inscripción a favor de los suscriptores de valores negociables representados
por medio de anotaciones en cuenta respecto de los que se solicite o exista la intención
de solicitar la admisión a negociación en un centro de negociación se practicará por el
depositario central de valores en el registro central y por sus entidades participantes en
las cuentas de los respectivos registros de detalle, en virtud de la información remitida
por la entidad emisora o la entidad agente que dicha entidad emisora hubiera designado.
2. La inscripción se realizará cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:

3. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo de valores
negociables representados por medio de anotaciones en cuenta no negociados en un
centro de negociación respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de
solicitar la admisión a negociación se producirá en virtud del traspaso del registro
contable por parte de la entidad encargada al depositario central de valores.
En los casos en que la admisión vaya precedida de una oferta pública de venta de
los valores, el traspaso podrá referirse al momento inmediatamente anterior a la
colocación, acreditándose ante el depositario central de valores y ante sus entidades
participantes quiénes son los titulares en la forma prevista en el apartado anterior.
4. La inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, de valores
negociables representados por medio de títulos no negociados en centros de
negociación que vayan a transformarse en anotaciones en cuenta como consecuencia

cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es

a) El depositario central de valores tenga a su disposición copia del documento de
la emisión a que se refiere el artículo 9 o, en su caso, el artículo 13.
b) Las entidades participantes cuenten con el consentimiento o la correspondiente
orden de los suscriptores.