I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149027
participantes en los casos contemplados en el artículo 34.1.a) y 34.1.c) y a solicitud de
los titulares de las cuentas en el caso de las cuentas señaladas en el artículo 34.2.
El desglose e inscripción del derecho real o gravamen se realizará por las entidades
participantes en el caso de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.
5. Las entidades participantes son responsables del adecuado registro de valores
negociables en las cuentas de detalle de terceros, siendo responsables de la integridad
de los datos identificativos de cada una de ellas, así como de la exactitud de las
inscripciones, desgloses y bloqueos practicados en dichas cuentas.
6. La llevanza de los registros a que se refiere este artículo y, en particular, los
datos que deberán constar en cada inscripción, se ajustarán a lo que señala el artículo
siguiente.
Artículo 38. Control de los registros de detalle.
1. Con objeto de facilitar el control y la conciliación de los saldos de valores
negociables reconocidos en las cuentas generales de terceros con los anotados en las
cuentas de detalle, las entidades participantes organizarán los registros de detalle
mediante un sistema de codificación de cuentas que permitirá obtener para cada emisión
información, al menos, sobre la identidad del titular que figure en el registro, el saldo de
valores negociables, las transacciones que den lugar a una variación del saldo y, cuando
sea posible identificarlo, el precio de estas, así como la existencia de cualquier derecho o
gravamen que afecte a los valores negociables anotados. Conforme a lo previsto en el
artículo 27.3, en los registros de las entidades participantes deberá constar el momento
exacto de cada inscripción, ya sea la constitución o transferencia de valores, la
constitución o cancelación de derechos reales limitados y gravámenes o cualquier otra
inscripción.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital podrá crear cualquier otro mecanismo de control
del sistema que complemente o sustituya al anterior.
Control de saldos del sistema.
1. Constituirá responsabilidad fundamental de los depositarios centrales de valores
llevar en todo momento un estricto control de los saldos de las cuentas de valores
negociables del registro central, así como de la correspondencia de la suma de tales
saldos con el número total de valores negociables integrados en cada emisión o
fungibles entre sí.
2. Las entidades participantes deberán cumplir sus funciones de registro, y en
particular, mantener la exacta y permanente concordancia entre los saldos de valores
negociables de las cuentas de sus registros de detalle y los saldos de valores
negociables de las cuentas generales de terceros en el registro central.
3. Con el fin de garantizar la integridad de la emisión, los depositarios centrales de
valores exigirán a sus participantes que concilien cada día sus registros con los del
depositario central. A estos efectos, y de conformidad con lo dispuesto en las normas
técnicas de desarrollo del artículo 37.4 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, los
depositarios centrales de valores proporcionarán diariamente a los participantes la
siguiente información, especificada para cada cuenta de valores y cada emisión de
valores: el saldo agregado de la cuenta de valores al inicio del día hábil correspondiente;
cada una de las transferencias de valores hacia o desde una cuenta de valores durante
el día hábil correspondiente; y el saldo agregado de la cuenta de valores al final del día
hábil correspondiente.
Si la entidad participante detectara discrepancias en la conciliación deberá
comunicarlo inmediatamente al depositario central de valores quien determinará si la
incidencia supone creación o supresión injustificada de valores y, si así fuera, adoptará
las medidas previstas en las normas técnicas de regulación adoptadas en cumplimiento
del artículo 37.4 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 de 23 de julio de 2014.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149027
participantes en los casos contemplados en el artículo 34.1.a) y 34.1.c) y a solicitud de
los titulares de las cuentas en el caso de las cuentas señaladas en el artículo 34.2.
El desglose e inscripción del derecho real o gravamen se realizará por las entidades
participantes en el caso de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.
5. Las entidades participantes son responsables del adecuado registro de valores
negociables en las cuentas de detalle de terceros, siendo responsables de la integridad
de los datos identificativos de cada una de ellas, así como de la exactitud de las
inscripciones, desgloses y bloqueos practicados en dichas cuentas.
6. La llevanza de los registros a que se refiere este artículo y, en particular, los
datos que deberán constar en cada inscripción, se ajustarán a lo que señala el artículo
siguiente.
Artículo 38. Control de los registros de detalle.
1. Con objeto de facilitar el control y la conciliación de los saldos de valores
negociables reconocidos en las cuentas generales de terceros con los anotados en las
cuentas de detalle, las entidades participantes organizarán los registros de detalle
mediante un sistema de codificación de cuentas que permitirá obtener para cada emisión
información, al menos, sobre la identidad del titular que figure en el registro, el saldo de
valores negociables, las transacciones que den lugar a una variación del saldo y, cuando
sea posible identificarlo, el precio de estas, así como la existencia de cualquier derecho o
gravamen que afecte a los valores negociables anotados. Conforme a lo previsto en el
artículo 27.3, en los registros de las entidades participantes deberá constar el momento
exacto de cada inscripción, ya sea la constitución o transferencia de valores, la
constitución o cancelación de derechos reales limitados y gravámenes o cualquier otra
inscripción.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital podrá crear cualquier otro mecanismo de control
del sistema que complemente o sustituya al anterior.
Control de saldos del sistema.
1. Constituirá responsabilidad fundamental de los depositarios centrales de valores
llevar en todo momento un estricto control de los saldos de las cuentas de valores
negociables del registro central, así como de la correspondencia de la suma de tales
saldos con el número total de valores negociables integrados en cada emisión o
fungibles entre sí.
2. Las entidades participantes deberán cumplir sus funciones de registro, y en
particular, mantener la exacta y permanente concordancia entre los saldos de valores
negociables de las cuentas de sus registros de detalle y los saldos de valores
negociables de las cuentas generales de terceros en el registro central.
3. Con el fin de garantizar la integridad de la emisión, los depositarios centrales de
valores exigirán a sus participantes que concilien cada día sus registros con los del
depositario central. A estos efectos, y de conformidad con lo dispuesto en las normas
técnicas de desarrollo del artículo 37.4 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, los
depositarios centrales de valores proporcionarán diariamente a los participantes la
siguiente información, especificada para cada cuenta de valores y cada emisión de
valores: el saldo agregado de la cuenta de valores al inicio del día hábil correspondiente;
cada una de las transferencias de valores hacia o desde una cuenta de valores durante
el día hábil correspondiente; y el saldo agregado de la cuenta de valores al final del día
hábil correspondiente.
Si la entidad participante detectara discrepancias en la conciliación deberá
comunicarlo inmediatamente al depositario central de valores quien determinará si la
incidencia supone creación o supresión injustificada de valores y, si así fuera, adoptará
las medidas previstas en las normas técnicas de regulación adoptadas en cumplimiento
del artículo 37.4 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 de 23 de julio de 2014.
cve: BOE-A-2023-22764
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Artículo 39.