I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 31.
Sec. I. Pág. 149025
Conservación de información.
Las entidades encargadas de los registros contables, los depositarios centrales de
valores y sus entidades participantes conservarán durante diez años la información que
permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.
CAPÍTULO II
Registro contable de valores negociables admitidos a negociación en centros de
negociación
Sección 1.ª
Aspectos generales
Artículo 32. Representación de los valores negociables admitidos a negociación.
Los valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación se
representarán necesariamente por medio de anotaciones en cuenta, de conformidad con
el capítulo II del título I de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y
de los Servicios de Inversión.
Artículo 33.
Entidades encargadas del registro contable.
1. La llevanza del registro contable de los valores negociables admitidos a
negociación en centros de negociación corresponderá a un depositario central de valores
y a sus entidades participantes.
2. El depositario central de valores y sus entidades participantes podrán también
llevar, con arreglo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el
registro de valores no admitidos a negociación.
3. En el caso de valores respecto de los que esté solicitada o vaya a solicitarse la
admisión a negociación en centros de negociación, tales circunstancias deberán
manifestarse en el folleto de emisión o de oferta pública de venta de los valores
negociables o en documento presentado a tal fin ante el depositario central de valores.
En el supuesto de que no se solicite dentro del plazo previsto en los documentos
anteriormente descritos o no se obtenga la admisión a negociación en centros de
negociación se procederá en la forma establecida en el artículo 40.
Artículo 34. Registro Central.
a) Una o varias cuentas propias de las entidades participantes en las que se
anotarán los saldos de valores negociables de los que sea titular en cada momento la
propia entidad participante.
b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma
global, los saldos de valores negociables correspondientes a los clientes de la entidad
participante o los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad
participante solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores negociables de
dichos clientes.
c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada,
los saldos de valores negociables correspondientes a aquellos clientes de las entidades
participantes que hayan acordado la llevanza de tales cuentas en el registro central. La
gestión de estas cuentas se realizará por las entidades participantes en los términos
previstos en este real decreto y de acuerdo con las condiciones pactadas con los
clientes.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
1. Todo depositario central de valores que preste servicios en España llevará, para
los valores con un mismo código ISIN (norma ISO 6166), las siguientes cuentas en el
registro central a solicitud de las entidades participantes:
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 31.
Sec. I. Pág. 149025
Conservación de información.
Las entidades encargadas de los registros contables, los depositarios centrales de
valores y sus entidades participantes conservarán durante diez años la información que
permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.
CAPÍTULO II
Registro contable de valores negociables admitidos a negociación en centros de
negociación
Sección 1.ª
Aspectos generales
Artículo 32. Representación de los valores negociables admitidos a negociación.
Los valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación se
representarán necesariamente por medio de anotaciones en cuenta, de conformidad con
el capítulo II del título I de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y
de los Servicios de Inversión.
Artículo 33.
Entidades encargadas del registro contable.
1. La llevanza del registro contable de los valores negociables admitidos a
negociación en centros de negociación corresponderá a un depositario central de valores
y a sus entidades participantes.
2. El depositario central de valores y sus entidades participantes podrán también
llevar, con arreglo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el
registro de valores no admitidos a negociación.
3. En el caso de valores respecto de los que esté solicitada o vaya a solicitarse la
admisión a negociación en centros de negociación, tales circunstancias deberán
manifestarse en el folleto de emisión o de oferta pública de venta de los valores
negociables o en documento presentado a tal fin ante el depositario central de valores.
En el supuesto de que no se solicite dentro del plazo previsto en los documentos
anteriormente descritos o no se obtenga la admisión a negociación en centros de
negociación se procederá en la forma establecida en el artículo 40.
Artículo 34. Registro Central.
a) Una o varias cuentas propias de las entidades participantes en las que se
anotarán los saldos de valores negociables de los que sea titular en cada momento la
propia entidad participante.
b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma
global, los saldos de valores negociables correspondientes a los clientes de la entidad
participante o los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad
participante solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores negociables de
dichos clientes.
c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada,
los saldos de valores negociables correspondientes a aquellos clientes de las entidades
participantes que hayan acordado la llevanza de tales cuentas en el registro central. La
gestión de estas cuentas se realizará por las entidades participantes en los términos
previstos en este real decreto y de acuerdo con las condiciones pactadas con los
clientes.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
1. Todo depositario central de valores que preste servicios en España llevará, para
los valores con un mismo código ISIN (norma ISO 6166), las siguientes cuentas en el
registro central a solicitud de las entidades participantes: