I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 29.
Sec. I. Pág. 149024
Retribución.
1. Los depositarios centrales de valores establecerán las tarifas aplicables a sus
clientes, entidades participantes y emisoras, por sus servicios de liquidación y registro y
se pondrán a disposición del público de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento (UE)
n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la
mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de
valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento
(UE) n.º 236/2012.
2. Las entidades participantes establecerán asimismo las tarifas de las comisiones
que hayan de percibir de sus clientes por la inscripción y el mantenimiento de saldos de
valores negociables, incluidos los servicios anejos de administración de los mismos.
Estas tarifas y sus modificaciones estarán a disposición del público.
3. Las restantes entidades encargadas del registro contable establecerán
igualmente las tarifas de comisiones a percibir de las entidades emisoras y de sus
clientes por los mencionados servicios. Estas tarifas y sus modificaciones estarán a
disposición del público.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las primeras inscripciones de
los valores negociables se practicarán libres de gastos para sus suscriptores o titulares.
Responsabilidad.
1. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y
retrasos en las mismas y, en general, el incumplimiento intencionado o por negligencia
de las reglas establecidas para la llevanza de los registros, dará lugar a la
responsabilidad de las entidades encargadas del registro contable o responsables de la
administración de la inscripción y registro, o en su caso, de las entidades participantes,
incumplidoras frente a quien resulte perjudicado.
2. Los depositarios centrales de valores responderán de los perjuicios que les sean
directamente imputables, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir
por la falta de la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y
control del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 6/2023, de 17
de marzo.
Si los perjuicios directamente imputables a un depositario central de valores son
consecuencia directa, a su vez, de las responsabilidades de una entidad pública en la
que haya externalizado servicios o actividades y esta externalización se rige por un
marco legal que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo por la entidad
pública y el depositario y aprobado por las autoridades competentes de acuerdo con el
Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, la responsabilidad económica del depositario central de valores se limitará a la
que se establezca a su favor y en contra de la entidad pública en el marco jurídico y
contractual que regule la externalización de la actividad o servicio.
3. Los depositarios centrales de valores facilitarán a los perjudicados la información
de la que dispongan en relación con las actuaciones de sus entidades participantes que
hayan originado los posibles perjuicios.
4. Cuando el perjuicio consista en la privación de determinados valores negociables
y ello sea posible, la entidad encargada del registro contable responsable procederá a
adquirir valores negociables de las mismas características para su entrega al
perjudicado.
5. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás
responsabilidades, administrativas o de otro orden, que puedan concurrir.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 29.
Sec. I. Pág. 149024
Retribución.
1. Los depositarios centrales de valores establecerán las tarifas aplicables a sus
clientes, entidades participantes y emisoras, por sus servicios de liquidación y registro y
se pondrán a disposición del público de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento (UE)
n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la
mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de
valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento
(UE) n.º 236/2012.
2. Las entidades participantes establecerán asimismo las tarifas de las comisiones
que hayan de percibir de sus clientes por la inscripción y el mantenimiento de saldos de
valores negociables, incluidos los servicios anejos de administración de los mismos.
Estas tarifas y sus modificaciones estarán a disposición del público.
3. Las restantes entidades encargadas del registro contable establecerán
igualmente las tarifas de comisiones a percibir de las entidades emisoras y de sus
clientes por los mencionados servicios. Estas tarifas y sus modificaciones estarán a
disposición del público.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las primeras inscripciones de
los valores negociables se practicarán libres de gastos para sus suscriptores o titulares.
Responsabilidad.
1. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y
retrasos en las mismas y, en general, el incumplimiento intencionado o por negligencia
de las reglas establecidas para la llevanza de los registros, dará lugar a la
responsabilidad de las entidades encargadas del registro contable o responsables de la
administración de la inscripción y registro, o en su caso, de las entidades participantes,
incumplidoras frente a quien resulte perjudicado.
2. Los depositarios centrales de valores responderán de los perjuicios que les sean
directamente imputables, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir
por la falta de la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y
control del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 6/2023, de 17
de marzo.
Si los perjuicios directamente imputables a un depositario central de valores son
consecuencia directa, a su vez, de las responsabilidades de una entidad pública en la
que haya externalizado servicios o actividades y esta externalización se rige por un
marco legal que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo por la entidad
pública y el depositario y aprobado por las autoridades competentes de acuerdo con el
Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, la responsabilidad económica del depositario central de valores se limitará a la
que se establezca a su favor y en contra de la entidad pública en el marco jurídico y
contractual que regule la externalización de la actividad o servicio.
3. Los depositarios centrales de valores facilitarán a los perjudicados la información
de la que dispongan en relación con las actuaciones de sus entidades participantes que
hayan originado los posibles perjuicios.
4. Cuando el perjuicio consista en la privación de determinados valores negociables
y ello sea posible, la entidad encargada del registro contable responsable procederá a
adquirir valores negociables de las mismas características para su entrega al
perjudicado.
5. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás
responsabilidades, administrativas o de otro orden, que puedan concurrir.
cve: BOE-A-2023-22764
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Artículo 30.