I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149023

5. Los depositarios centrales de valores podrán establecer normas de
funcionamiento y procedimentales para recabar de las entidades participantes los datos
sobre la identidad de los titulares de valores no participativos a las entidades emisoras
que así lo soliciten.
6. De igual forma, la sociedad emisora y las demás personas previstas en este
artículo podrán exigir a la entidad responsable de la administración de la inscripción y
registro designada de conformidad con el artículo 8.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión la identificación de los
accionistas y de los beneficiarios últimos.
Artículo 26.

Rectificación de inscripciones.

1. La entidad encargada del registro contable sólo podrá rectificar las inscripciones
inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente
materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con
el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción.
2. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositario
central de valores, sólo podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de
resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que
resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud
se haya practicado la inscripción, las siguientes entidades:
a) El depositario central de valores respecto de los valores negociables de las
cuentas referidas en los artículos 34.1.a), 34.1.c) y 34.2.
b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los
valores negociables de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.
Artículo 27.

Constancia del momento de la inscripción.

1. En cada inscripción practicada por la entidad encargada del registro contable
deberá constar el momento exacto en el que fueron realizadas.
2. En su caso, el depositario central de valores registrará esta información para las
inscripciones practicadas en todas las cuentas previstas en el artículo 34 del presente
real decreto.
3. Idéntica información deberá constar en las inscripciones practicadas por las
entidades participantes en las cuentas contempladas en el artículo 35 del presente real
decreto.
Artículo 28.

Ejercicio de derechos económicos.

a) El depositario central de valores respecto de los valores negociables de las
cuentas referidas en los artículos 34.1.a), 34.1.c) y 34.2.
b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los
valores negociables de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.
En todo caso, el depositario central de valores comunicará a la entidad emisora
puntualmente, a los efectos de lo previsto en este apartado, el número de valores inscrito
en los registros de cada una de sus entidades participantes.

cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es

1. Los derechos al cobro de intereses, dividendos y cualesquiera otros de contenido
económico se ejercitarán a través de las entidades encargadas del registro contable, en
cuyos registros estén inscritos los valores negociables.
2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de
valores el cobro al que se refiere el apartado anterior se realizará a través de: