I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149022

4. Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, el
usufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario de otros derechos reales o
gravámenes, deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto
como le sea notificada la transmisión de los valores negociables, sin que ello afecte a la
validez y eficacia de sus derechos.
5. Los miembros de los centros de negociación tampoco podrán ejecutar las
órdenes de venta que reciban si tienen constancia de que se refieren a valores
negociables respecto de los que estén expedidos certificados vigentes. Se exceptúan los
casos en que ellos mismos los recojan con ocasión de tales órdenes para hacerlos llegar
a la entidad encargada del registro contable en cuyos registros figuran inscritos los
valores negociables, y aquellos en que deban proceder a la transmisión como
consecuencia de ejecuciones judiciales o administrativas.
6. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de
valor.
7. Salvo los comprendidos en el artículo 21.1, último párrafo, cuya vigencia será la
de la circunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarán por el transcurso del
plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su
ausencia, a los tres meses de su expedición.
Sección 5.ª

Otras reglas comunes

Artículo 25. Suministro de datos a las entidades emisoras sobre la identidad de sus
accionistas y beneficiarios últimos.
1. Las normas de funcionamiento de los depositarios centrales de valores
negociables contendrán las previsiones necesarias para que, todas las operaciones
relativas a acciones de sociedades cuyos títulos deban ser nominativos en virtud de
disposición legal sean comunicadas a dichas sociedades.
2. Los depositarios centrales de valores también establecerán procedimientos para
informar a cualquier sociedad, aunque sus acciones no sean obligatoriamente
nominativas, de la identidad de sus accionistas, incluidas las direcciones y medios de
contacto de que dispongan, para permitir la comunicación con aquellos, de conformidad
con el artículo 497 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los depositarios centrales de valores
establecerán similares procedimientos para informar a las asociaciones de accionistas y
a los accionistas cuando se cumplan las condiciones del artículo 497.2 de la referida
norma.
Los depositarios centrales de valores también establecerán procedimientos para
informar a cualquier sociedad de la identidad de sus beneficiarios últimos, entendiendo
como tales a los referidos en el artículo 497 bis del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Los depositarios centrales de valores establecerán similares procedimientos para
informar a las asociaciones de accionistas y a los accionistas cuando se cumplan las
condiciones del apartado 1 del artículo 497 bis de la referida norma.
3. Los depositarios centrales de valores prestarán, sin que ello pueda implicar el
mantenimiento en los mismos de ficheros permanentes, el servicio de canalización de las
solicitudes que las sociedades formulen con ocasión de la celebración de cualquier Junta
general y con referencia a la fecha contemplada en el artículo 179 del texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio.
4. Las entidades participantes de los depositarios centrales de valores estarán
obligadas a facilitar los datos necesarios para el adecuado cumplimiento de las
obligaciones de suministro a emisores de información sobre titularidades y beneficiarios
últimos referidas en este artículo.

cve: BOE-A-2023-22764
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Núm. 268