I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149021

negociables que comprendan y su fecha de expedición. También constarán en los
certificados la finalidad para la que hayan sido expedidos y su plazo de vigencia.
Asimismo, también se podrán expedir otras certificaciones que acrediten, bien la
existencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitución de prendas o
cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro.
2. Los certificados podrán referirse a todos o parte de los valores negociables
integrados en cada saldo. En el caso de que se refieran tan sólo a parte de ellos, en el
momento de su expedición se procederá a efectuar el correspondiente desglose en la
cuenta donde se encuentren inscritos los valores negociables, que se mantendrá hasta
la restitución del certificado o hasta que éste haya caducado.
Artículo 22. Expedición.
1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular legítimo o el
beneficiario de los derechos reales y gravámenes de conformidad con los asientos del
registro contable, por la entidad encargada del registro contable.
2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de
valores, los certificados serán expedidos:
a) Por el depositario central de valores respecto de los valores negociables de las
cuentas referidas en los artículos 34.1.a), 34. 1.c) y 34.2.
En el caso de valores negociables de las cuentas referidas en el artículo 34.1.c), la
expedición por el depositario central de valores será a solicitud de la entidad participante
que gestione dicha cuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario.
b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los
valores negociables de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.
3. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil
siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud.
No podrá expedirse, para los mismos valores negociables y para el ejercicio de los
mismos derechos, más de un certificado.
Artículo 23. Alcance de los certificados.
1. Los certificados a los que hace referencia el artículo precedente no conferirán
más derechos que los relativos a la legitimación.
2. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.
Inmovilización registral de los valores negociables.

1. El saldo de valores negociables sobre el que esté expedido el certificado
quedará inmovilizado.
2. Las entidades encargadas del registro contable, no podrán dar curso a
transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que
los certificados no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que
deriven de ejecuciones judiciales o administrativas.
3. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositario
central de valores, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las
correspondientes inscripciones en tanto que el certificado no haya sido restituido, salvo
que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas:
a) El depositario central de valores respecto de los valores negociables de las
cuentas referidas en los artículos 34.1.a), 34.1.c) y 34.2.
b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los
valores negociables de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.

cve: BOE-A-2023-22764
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Artículo 24.