I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 17.
Sec. I. Pág. 149020
Valores negociables en copropiedad.
Los valores negociables en copropiedad se inscribirán en el correspondiente registro
contable a nombre de todos los cotitulares.
Artículo 18.
Legitimación registral.
1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se
presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que
realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor negociable. Podrá
aparecer como persona legitimada bien el beneficiario último, o bien una entidad que
esté autorizada a prestar el servicio auxiliar previsto en la letra a) del artículo 126 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
siempre que quede constancia de que actúa por cuenta de su clientela.
2. La entidad emisora que realice de buena fe la prestación en favor del legitimado,
se liberará aunque éste no sea el titular del valor.
Artículo 19.
Prioridad y tracto sucesivo.
1. Los registros contables de valores negociables se regirán por los principios de
prioridad de inscripción y de tracto sucesivo.
2. Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción, no
podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores negociables que sea
incompatible con la anterior. Asimismo, la entidad encargada de la llevanza del registro
contable practicará las inscripciones correspondientes conforme al orden de
presentación.
3. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de
valores negociables será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro
contable a favor del transmitente. Igualmente, la inscripción de la constitución,
modificación o extinción de derechos reales sobre valores negociables inscritos requerirá
su previa inscripción a favor del disponente.
Artículo 20.
Fungibilidad de los valores negociables.
1. Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta
correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características tienen
carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular en el registro contable lo
será de una cantidad determinada o saldo de los mismos sin referencia que identifique
individualmente los valores negociables.
2. En particular, se considerarán fungibles entre sí todas las acciones de una
misma clase y serie y los demás valores negociables de una misma entidad emisora
cuyas características, desde el origen o de modo sobrevenido, sean las mismas.
3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las
necesidades de especificación o desglose de valores negociables inscritos derivadas de
situaciones especiales, como la constitución de derechos reales limitados u otra clase de
gravámenes o la expedición de certificados.
Artículo 21.
Certificados de legitimación
Certificados de legitimación. Contenido y clases.
1. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados
de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los
derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse
mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular legítimo
y, en su caso, del beneficiario de los derechos limitados o gravámenes, la identificación
de la entidad emisora y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Sección 4.ª
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 17.
Sec. I. Pág. 149020
Valores negociables en copropiedad.
Los valores negociables en copropiedad se inscribirán en el correspondiente registro
contable a nombre de todos los cotitulares.
Artículo 18.
Legitimación registral.
1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se
presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que
realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor negociable. Podrá
aparecer como persona legitimada bien el beneficiario último, o bien una entidad que
esté autorizada a prestar el servicio auxiliar previsto en la letra a) del artículo 126 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
siempre que quede constancia de que actúa por cuenta de su clientela.
2. La entidad emisora que realice de buena fe la prestación en favor del legitimado,
se liberará aunque éste no sea el titular del valor.
Artículo 19.
Prioridad y tracto sucesivo.
1. Los registros contables de valores negociables se regirán por los principios de
prioridad de inscripción y de tracto sucesivo.
2. Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción, no
podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores negociables que sea
incompatible con la anterior. Asimismo, la entidad encargada de la llevanza del registro
contable practicará las inscripciones correspondientes conforme al orden de
presentación.
3. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de
valores negociables será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro
contable a favor del transmitente. Igualmente, la inscripción de la constitución,
modificación o extinción de derechos reales sobre valores negociables inscritos requerirá
su previa inscripción a favor del disponente.
Artículo 20.
Fungibilidad de los valores negociables.
1. Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta
correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características tienen
carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular en el registro contable lo
será de una cantidad determinada o saldo de los mismos sin referencia que identifique
individualmente los valores negociables.
2. En particular, se considerarán fungibles entre sí todas las acciones de una
misma clase y serie y los demás valores negociables de una misma entidad emisora
cuyas características, desde el origen o de modo sobrevenido, sean las mismas.
3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las
necesidades de especificación o desglose de valores negociables inscritos derivadas de
situaciones especiales, como la constitución de derechos reales limitados u otra clase de
gravámenes o la expedición de certificados.
Artículo 21.
Certificados de legitimación
Certificados de legitimación. Contenido y clases.
1. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados
de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los
derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse
mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular legítimo
y, en su caso, del beneficiario de los derechos limitados o gravámenes, la identificación
de la entidad emisora y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Sección 4.ª